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PROCESO DE VERIFICACION DE ORIGEN - Coggle Diagram
PROCESO DE VERIFICACION DE ORIGEN
FUNDAMENTADO EN EL ART. 506 DEL TLCAN Y EN EL ART. 5.9 DEL TMEC
Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, por medio de autoridad aduanera, verificaran el origen sólo mediante:
Visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte, para examinar los registros a los que se refiere el Artículo 505(a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien
Otros procedimientos que acuerden las Partes.
Cuestionarios escritos dirigidos a los exportadores o a los productores en territorio de otra Parte
En las visitas de verificación de requiere de dos testigos
testigos que intervengan en esa calidad
De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita.
Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la Parte esta obligada, por conducto de autoridad aduanera:
Notificar por escrito su intención de efectuar la visita:
al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita
si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte que pretende realizarla
Obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.
Cada una de las partes verificará el cumplimiento de los requisitos de contenido de valor regional, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en territorio de la Parte de donde venga el bien.
La parte que lleve a cabo una verificación dará una resolución escrita al exportador o al productor.
Donde determinara si el bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario.
La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá:
La identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación.
El nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.
la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta.
El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación.
Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación.
El fundamento legal de la visita de verificación.
Si en las visitas de verificación, una parte descubre si algunas de las partes hizo declaraciones falsas sobre si el bien califica como originario, la otra parte podrá suspender trato arancelario a todos los bienes.
4.Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 2, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita.
Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación
Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación la autoridad aduanera con el párrafo 2, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la Parte tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
Cada una de partes dispondrá que cuando un bien no califica como originario, la resolución de esa parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.
La parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:
La resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación
La autoridad aduanera de la Parte de cuyo el bien fue exportado da una resolución anticipada conforme al Artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes
Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días.
Siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien