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PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL ORIGEN, ARTICULO 506 DEL TLCAN - Coggle…
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ARTICULO 506 DEL TLCAN
- Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante: *
*A) Cuestionarios B) Visitas de verificación a las instalaciones del exportador C)Otros procedimiento que acuerden a las partes
- Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación la autoridad aduanera con el párrafo 2 de este artículo, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, dicha Parte tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las partes.
- La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá:
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D) El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;
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- Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la Parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera:
A) A notificar por escrito su intención de efectuar la visita I. Al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas II A la autoridad aduanera de la parte cuyo territorio se llevara acabo la vista; y III Si lo solicita la parte en cuyo territorio vaya a realizarse la vista, a la embajada de esta parte en territorio de la parte que pretende realizarla
B) A obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.
- Cada una de Partes dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara
- La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:
A) La autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
B) La resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.
- Buena fe. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien.