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MARCO DE LAS NACIONES…
:red_flag:PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN
MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO Naciones Unidas
1998 :red_flag:
:pen:ARTÍCULO 10
aplicaran, publicaran y actualizaran periódicamente programas
nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático
Cooperaran en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación
y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático,
Todas las Partes, formularan, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión,
:pen:ARTÍCULO 6
Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen,
bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia
Se podrá en su primer periodo de sesiones o tan pronto como sea posible después de este,
establecer otras directrices para la aplicación del presente artículo
Toda parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella,las unidades de reducción de emisiones resultantes
:pen:ARTÍCULO 8
La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes
incluidas en el anexo I ser· examinada por equipos de expertos que serán coordinados por la secretaria y estarán integrados
por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención
:pen:ARTÍCULO 14
- La secretaria establecida por el articulo 8 de la Convención desempeñara la función
de secretaria del presente Protocolo.
- El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaria y el
párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicaran mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaria ejercerá ademas las funciones
que se le asignen en el marco del presente Protocolo.
:pen:ARTÍCULO 12
El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no
incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo ̇ultimo de la Convención, asÌ como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del articulo 3
:pen:ARTÍCULO 3
- dióxido de carbono
, los gases de efecto invernadero no excedan de las cantidades atribuidas a
ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el periodo de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.
- Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deber· poder demostrar para el
año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.
- cumplir los
compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informan de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero
que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las examinaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
- Antes del primer perÌodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reuniÛn de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentaran ”rgano Subsidiario de Asesoramiento CientÌfico y Tecnológico, para su examen,
datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimaciÛn de las variaciones de ese nivel
- notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión en el presente
Protocolo que tiene la intención de utilizar un periodo histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artÌculo
- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de
mercado
- Toda Parte incluida en el anexo I podra utilizar el año 1995 como su año de base para
los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 .
- En el primer periodo de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las
emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropogenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
- Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los periodos siguientes se
establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptaran de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21.
- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida,
que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumar· a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida,
que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6 o el artículo 17 se deducira de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.
- Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra
Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregar· a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
- Si en un perÌodo de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I
son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artÌculo, la diferencia se agregar·, a peticiÛn de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros perÌodos
de compromiso.
- Cada Parte incluida en el anexo I se empeñara· en cumplir los compromisos señalados
en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular las
mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
:pen:ARTÍCULO 5
- Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la
equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer periodo de sesiones. examinara periódicamente y, según corresponda, revisara el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes.
- Las metodologías para calcular las emisiones antropogenas, serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer periodo de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el ”órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico.
- Cada Parte incluida en el anexo I establecera, a mas tardar un año antes del comienzo
del primer periodo de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal.
:pen:ARTÍCULO 4
- En el acuerdo se consignará el nivel de
emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
- Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaria el contenido del
acuerdo en la fecha de deposito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo. La secretaria informará a su vez a las Partes y
signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
- Todo acuerdo de este tipo se mantendra en vigor mientras dure el periodo de
compromiso especificado en el párrafo 7 del articulo 3.
- Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta ̇únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación.
- En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de
reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo sera responsable del nivel de sus propias emisiones .
- Cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, sera responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado
de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artículo.
:pen:ARTÍCULO 1
- Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la
Convención.
- Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
- Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se entiende el grupo establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
- Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
- Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto
afirmativo o negativo.
- Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte
en el presente Protocolo.
- Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la
Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del articulo 4 de la Convención.
:pen:ARTÍCULO 2
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el
anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del articulo 3:
:check:a) Aplicar· y/o seguir· elaborando polÌticas y medidas de conformidad con sus
circunstancias nacionales
:check:b) Cooperar· con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global
de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo
2. Las Partes incluidas en el anexo I procuraran limitar o reducir las emisiones de gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo
3. políticas y medidas para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y
repercusiones sociales, ambientales y económicas
:pen:ARTÍCULO 11
Proporcionaran recursos financieros nuevos para cubrir la
los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en desarrollo al llevar adelante el
cumplimiento de los compromisos
:pen:ARTÍCULO 9
- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión examinara periódicamente el presente Protocolo de que se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones y de la información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes en el ámbito de la Convención, en particular los
que exigen el inciso d) del párrafo 2 del articulo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión adoptara las medidas que correspondan.
- El primer examen tendrá· lugar en el segundo periodo de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizaron de manera periódica y oportuna.
:pen:ARTÍCULO 7
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporar· en su inventario anual la información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3
También incorpora la información
suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo, que se determinara de conformidad con el párrafo 4
:pen:ARTÍCULO 21
Los anexos del presente Protocolo formaran parte integrante de este y, a menos que
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituir· al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en
vigor del presente Protocolo solo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
:pen:ARTÍCULO 18
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento.
:pen::ARTÍCULO 16
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión en el presente Protocolo examinará la posibilidad de aplicar y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral . Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo
lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18.
:pen:ARTÍCULO 20
-
La enmienda entrar· en vigor para las demás Partes al nonagésimo dÌa contado desde
la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
:pen:ARTÍCULO 17
La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices
pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio de los derechos de emisión.
:pen:ARTÍCULO 19
Las disposiciones del artÌculo 14 de la ConvenciÛn se aplicar·n mutatis mutandis al
presente Protocolo.
:pen:ARTÍCULO 15
El Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Organo
Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuaron como Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Organo Subsidiario de
Ejecución del presente Protocolo, respectivamente.a través de mutatis mundanis
:pen:ARTÍCULO 22
- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá· un voto.
- Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un numero de votos igual al numero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
-
:pen:ARTICULO 24
El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedar· abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a
aquel en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositaran en poder del Depositario.
-
:pen:ARTICULO 28
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
:pen:ARTICULO 27
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por
escrito al Depositario transcurrido los tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación
:pen:ARTICULO 25
El presente Protocolo entrara en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en
que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas
emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.
-