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DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
Art. 146 CPBC concepto riña
Es la contienda de obra y no de palabra entre dos o mas personas con el fi de hacerse daño
Art. 147 CPBC Homicidio Calificado
Se entiende cuando privan de la vida a menores, familiares o a miembros de instituciones policias,personal que desempeñan esas funciones
Art. 148 CPBC Concepto de ventaja
I. Es cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y este no se haya armado.
II. Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el numero que lo acompañe.
III. Cuando se vale algún medio que debilita la defensa del ofendido.
IV. Cuando este se halla inerme o caído y que el armado de pie.
Art. 149 CPBC Concepto ventaja condicionada
Esta aplica cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquel no obre en legitima defensa.
Art. 150 CPBC Concepto de alevosía
Consiste en cuando sorprenden intencionalmente al ofendido sin que le de lugar a defenderse ni evitar el daño que se le quiere hacer.
Art. 151 CPBC Concepto de traición
Cuando viola la fe o segunda que expresamente había prometido a su víctima, se basa también por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otro que inspire confianza.
Art. 152 CPBC Homicidio o lesiones culposo
Son posibles el homicidio y las lesiones causados culposamente. Se refiere cuando son hechos accidentales, fortuitos o involuntarias del causante. Siempre y cuando cumpla con las responsabilidades que le cargan al causante como gastos medicos, medicinas, crujías, etc.
Art. 153 CPBC Penas adicionales para los delitos de homicidios y lesiones
El juzgador, si lo estima pertinente, ademas de las penas que se señalen para los delitos de homicidio y lesiones.
Art. 154 Derogado
I. Declarar a los reos sujetos a vigilancia de la autoridad. II. Prohibirles ir a circunscripción territorial determinado o residir en ella.
Art. 155 CPBC Homicidio o lesiones por corrupción de descendiente o adoptado.
Se impondrán de tres a ocho años de prisión al ascendiente o adoptante que prive de la vida al corruptor del descendiente o adoptado que este bajo su potestad o a ambos
Art. 156 CPBC Tipo y punibilidad
Se aplicara sanción de dos a cinco años de prisión y hasta doscientos días de multa:
I. Al que dispare a una persona o un grupo de personas un arma de fuego.
II. Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del medio empleado pueda producir la muerte.