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DECRETO 1608 (DE JULIO 31 DE 1978) Art. 20 al Art. 40, Aprendiz:…
DECRETO 1608 (DE JULIO 31 DE 1978) Art. 20 al Art. 40
TÍTULO II DEL APROVECHAMIENTO DE LA
FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS
El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos solo podrá adelantarse mediante permiso o autorización.
Lps permisos son personales e intransmisibles.
Aprovechamiento comercial
Un estudio previo con el fin de elaborar los inventarios, el plan de actividades, entre otras actividades.
Se necesita
Investigación con Fauna Silvestre
Para adelantar investigaciones en el territorio nacional sobre la fauna silvestre.
Se requiere
Un permiso de estudio previo
Extranjeros
Solicitud de permiso con anterioridad a su ingreso al país, por intermedio de su embajada
Natural
Identificación
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Juridica
Acreditar su existencia y representación legal
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Nacionales
Natural o Juridica
Registro ante la entidad administradora del recurso
El permiso de caza científica
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Solicitud Previa
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo III Reglas especiales
para la protección y manejo de la
fauna silvestre. Prt. 2
Los santuarios de fauna y Las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto
del número de ejemplares y productos que se permite obtener en
cada permiso.
La entidad administradora podrá imponer o levantar vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza.
El aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de
tasas o a la reposición de los individuos.
Aprendiz: Estefania Gomez Gonzalez Ficha: 2106619 - A