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Derecho de Dominio (Cap.2), Derecho de dominio y demás derechos reales…
Derecho de Dominio (Cap.2)
Definición de Dominio
La suma de todos los derechos reales
Caracteres del Dominio
Derecho Absoluto. 2 alcances:
Dueño puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles
Dueño tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo.
Derecho Perpetuo
No está sujeto al tiempo y puede durar cuanto la cosa, no lleva razón de caducidad. Por tanto, propietario no pierde su derecho aunque no use la cosa. Solo pierde el derecho si deja de poseer la cosa por un tercero durante un tiempo requerido por la ley para que este se adquiere el dominio de prescripción
Derecho Exclusivo
Titular tiene único, facultad para usar, gozar, disponer de la cosa, por ende, para impedir la intromisión de otra persona
"El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separa del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad".
Art. 582 CC
Respecto del vocablo "Propiedad"
Sin diferencia de extensión o dominio
La palabra
dominio
tiene un sentido esencialmente subjetivo, ya que implica la potestad o poder sobre la cosa que corresponde al titular; La palabra
propiedad
, lo tiene predominantemente objetivo, comoquiera que acentúa el hecho de la pertenencia de la cosa a la persona.
Significado diverso
Ciertos autores aplican el vocablo sólo para el derecho real que recae sobre bienes materiales, y el término propiedad —que consideran más genérico— lo emplean respecto de todo género de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria.
Especies de dominio
Atendiendo al supuesto titular
Atendiendo al
objeto del derecho.
Propiedad Civil
Es la que define el art. 582. Esta propiedad presenta características especiales cuando reviste la forma de "copropiedad inmobiliaria"
Propiedad Minera
Se rige por el Código de Minería
Propiedad Intelectual
Se dice que es una especie de propiedad, aunque ello es discutido, que recae sobre el bien incorporal que
constituye la producción del talento o del ingenio, art. 584 C.C.
Atendiendo a la extensión de las facultades
Facultades que confiere el dominio
Facultad de gozar
Facultad de disponer
Facultad de enajenar es irrenunciable, de orden publico. Sin este ppio el derecho de dominio no tendría existencia jurídica. Art. 747 Art. 1126, 1964, 2031, 2415 protegen la libertad de disponer
Facultad de usar
Copropiedad:
Copropiedad
Condominio
Comunidad
Doctrina germánica
Comunidad es propiedad colectiva, todos tienen un derecho de goce sobre el objeto cualitativamente igual , pero parcial limitado por el derecho de los demás
Doctrina romana
Comunidad como modalidad de dominio
Doctrina nacional
Adopta la doctrina romana
Limitaciones legales de dominio
Art. 582
Ley
Por medio de ella se pueden imponer servidumbres de utilidad pública que restringen las facultades del dueño
Derecho ajeno
El dueño no puede ejercer su derecho de propiedad lesionando o impidiendo que otros ejerzan sus derechos
Coposesión
Tiene lugar cuando 2 o más personas detentan con ánimo de dueño un mismo objeto. art. 718 y 687 CC
El ánimo señor y dueño debe aspirar a todos los coposeedores, aunque no detenten materialmente la cosa que en común se posee, solo basta con que uno de ellos la posea a nombre de todos
En los casos en que la coposesión no vaya acompañada del dominio. Podrá adquirirse este último por prescripción a través de ésta. He ahí la relevancia.
Clase de Indivisión
Según objeto sobre el que recae la indivisión:
Universalidad
: Un ejemplo es la herencia y dentro de esta hay una comunidad de dominio creada entre todos los herederos, sin embargo un sector de la doctrina afirma que no existe la universalidad basados en fundamentos de los artículos 1354 y 2306
Cosa Singular
: La cuota de cada comunero radica en el único objeto de la comunidad, por tanto participa de su carácter (art. 580) y los actos sobre la cuota estarán sometidos a las reglas del bien determinado.
Según su origen:
La comunidad puede derivar de un hecho.
Ejemplo: la comunidad hereditaria, que nace por la muerte del causante.
De una voluntad del titular. Ejemplo: cuando dos personas adquieren en común un bien.
De la ley. Ejemplo: la copropiedad inmobilaria.
Según su duración
Puede ser temporal, la que por regla general es indeterminada. Excepcionalmente será determinada en virtud del "pacto de indivisión", artículo 1317.
Perpetuas: Establecidas por la ley, aun cuando derivan de la naturaleza misma de las cosas. Ejemplo: Copropiedad inmobiliaria
La cuota. Se entiende por tal la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto la comunidad. Pueden ser iguales o desiguales, artículos 1908, 2417 del código civil.
Derecho de dominio y demás derechos reales (Cap.3)
Dominio se adquiere por un proceso
Elementos
Título
Hecho o acto jurídico que habilita para adquirir el dominio o el derecho real, porque justifica jurídicamente tal adquisición, es su razón de ser
Modo de adquirir
Hecho o acto jurídico eficaz para operar la adquisición del dominio u otro derecho real, es el mecanismo por el cual se adquiere.
Son
Ocupación
Accesión
Sucesión por causa de muerte
Tradición
Prescripción
Clasificación
Originarios o derivativos
Originarios:
en la medida de que hace adquirir el dominio o derecho real independientemente de un derecho anterior a cualquier persona.
Derivativos:
en la medida que hace adquirir el derecho fundado en un derecho precedente que tenía otra persona.
A título universal o singular
Título Universal
: Es universal cuando por el se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte de la alícuota de ellos.
Título Singular
: Hace adquirir un determinado bien, determinado derecho o determinados bienes o derechos.
A título gratuito u oneroso
A título gratuito:
cuando el que adquiere el
dominio no hace sacrificio pecuniario alguno
A título oneroso:
en la medida que al adquirente, la adquisición del dominio le
signifique un sacrificio económico.
Por acto entre vivos y por actos de última voluntad
Acto entre vivos:
Aquellos que para operar no presuponen la muerte de la persona de la cual deriva del derecho
Acto de última voluntad:
Aquellos que para operar presuponen la muerte de la persona de la cual deriva el derecho, por ello se les denomina también, por causa de muerte.
Ocupación
Requisitos
B) Bien corporal mueble
C) Ánimo de apropiación
A) Cosas que carezcan de dueño
D) Que la adquisición no esté prohibida por leyes o D.I
Clases
A) Cosas animadas
B) Cosas inanimadas
C) Especies al parecer perdidas
Modo de adquirir el dominio en virtud del cual se adquieren las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no esté prohibida por el derecho internacional o por las leyes chilenas, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas.
Accesión
La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los
productos de las cosas son frutos naturales o civiles
Clasificación
Accesión de frutos
Frutos naturales
Hay que tener presente que los frutos naturales, por ser frutos, deben reunir los caracteres de periodicidad y conservación de la sustancia de la cosa de que emanan.
Frutos civiles
El fruto civil es la utilidad equivalente que el dueño obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de una cosa
Lo que una cosa produce forma un solo todo con ella y no hay más que una extensión física del objeto del dominio ; puede encontrarse claro
fundamento para la adquisición en el ejercicio de la facultad de goce.
El art. 643 confunde los términos frutos y producto haciéndolos sinónimos, sin embargo en otras disposiciones se distingue entre ellos en el sentido señalado, arts. 537 y 784.
Accesión continua
Unión permanente de dos o más cosas originalmente separadas que pasan a formar un todo indivisible.
Esta unión permanente puede ser obra de la naturaleza o del hombre
Los objetos unidos pueden pertenecer a diferentes propietarios o a un solo dueño, tiene relevancia jurídica cuando es pertenece a distintoa propietarios porque interesa decidir a quien pertenece el todo formado
Ha operado entonces la accesión como modo de adquirir, la primera ha accedido a la segunda, el dueño de la segunda ha adquirido el dominio de la primera por Accesión (lo accesorio sigue la suerte de lo principal)
La accesión puede distinguirse en distintas situaciones:
Accesión de inmueble a inmueble, llamada también accesión natural se distingue en las sgts. modalidades:
Aluvión (art.649-651); Avulsión (art.652); Mutación de álveo o Cambio cauce (art.654-655); Formación de nueva isla (art.656)
Accesión de mueble a mueble, las formas en que puede presentarse esta accesión son las sgts:
Adjunción (art.657-661); Especificación (art.662); Mezcla (art.663). Existen reglas comunes a estas 3 formas de accesión (art.664-667)
Accesión de muebles a inmuebles, denominada también accesión industrial (art.668-669). Los preceptos se refieren en esta accesión a:
Las modalidades de edificación y plantación o siembra.
Art. 643 CC
Tradición
Requisitos
b) Consentimiento de ambos
d) Entrega de la cosa
a) Un tradente y un adquirente capaces
c) Existencia de un titulo traslaticio de dominio
Tradición sujeta a modalidad
Tradición bajo condición resolutoria
En sí misma la tradición no puede ser bajo condición resolutoria
Es en el título que precede a la tradición
Tradición bajo condición suspensiva
Tiene poca aplicación, es más bien teórico
art. 680 CC
Caso en que la cosa se entrega anticipadamente y luego se cumple la condición
Definición
art. 670 CC
Características
Es una convención
Pero no un contrato
No crea derechos, sino que los extingue
Es un modo de adquirir
Tanto el dominio como otros derechos reales
Puede ser a título singular o universal
Puede ser a título gratuito u oneroso
Se refiere tanto a cosas corporales como incorporales
Modo de adquirir y una convención por la cual una persona llamada tradente transfiere el dominio, o bien, constituye un derecho real, o bien, sólo confiere posesión a otra persona llamada adquirente y que consiste en la entrega de la cosa con la intención compartida de que el adquirente adquiera el derecho.
Clasificación
Tradición del dominio sobre bienes muebles
Tradición del dominio sobre bienes muebles
Tradición de los créditos o derechos personales
Tradición de otros derechos reales
Efectos
Cuando el tradente es dueño de la cosa
Opera como modo de adquirir dominio u otros derechos reales
Adquiriente será poseedor y dueño
Cuando el tradente NO es dueño de la cosa
No opera como modo de adquirir
Tradente no puede transferir un derecho que no tiene
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