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PRINCIPIOS JUICIO DE AMPARO
Principios constitucionales
del juicio de amparo
(artículos 103 y 107 Constitucionales)
CONCEPTO:
Es el medio legal destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los individuos.
ARTICULO 103 establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
• Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
• Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Por su parte, el Artículo 107 en esencia:
a. Detalla los principios reguladores del amparo.
b. Regula el amparo directo que procede ante el Tribunal Colegiado, contra sentencias definitivas en materia civil, penal, laboral, así como administrativa, comprendiendo en esta última la agraria.
c. Delimita la procedencia del amparo indirecto (de él conocen los jueces de distrito) contra leyes y todo tipo de actos que no sean sentencias definitivas que resuelvan el asunto en lo principal.
b. Aclara que el amparo indirecto procede contra autoridades judiciales por actos fuera, después o concluido el juicio, cuando tuvieren sobre las personas o las cosas, una ejecución de imposible reparación y cuando el amparo se pida por persona extraña al juicio.
Dentro de estos principios constitucionales se pueden señalar esencialmente:
a. Principio de instancia de parte agraviada.
es decir, que el particular (personas físicas y morales y por excepción los órganos de los gobiernos federal y estatales) tienen a su alcance el instrumento que es el juicio de amparo, para hacer valer sus garantías individuales.
b. Principio de la existencia de agravio personal y directo de carácter jurídico.
El perjuicio que sufre el gobernado en su esfera de derechos por el acto de autoridad o acto reclamado se denomina Agravio.. Éste tiene que ser persona
c. Principio de definitividad.
Consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar todos los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de iniciar la acción de amparo.
Con este principio se obliga a los gobernados a impugnar los actos de autoridad utilizando los recursos ordinarios de modo que el amparo sea un medio que proceda sólo en forma extraordinaria
d. Principio de prosecución judicial.
El juicio de amparo se tramitará en todas sus partes de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente; los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por parte de las autoridades, de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte Justicia de la Nación
e. Principio de relatividad de las sentencias.
Consiste en que las sentencias de amparo sólo protegen al quejoso o quejosos que litigan en el juicio y obligan únicamente a las autoridades señaladas como responsables, aunque a este respecto, la Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que además obligan a las autoridades que por razón de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución del fallo.
f. Principio de estricto derecho.
Este principio consiste en la obligación que tiene el Tribunal de Amparo, de analizar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin estudiar ni hacer consideraciones de inconstitucionalidad sobre aspectos no contenidos en la demanda.
g. Principio de la facultad de suplir la queja deficiente.
Este principio constituye una excepción al anterior, consiste en el deber que tiene el Juez o Tribunal de Amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación expuestos en la demanda por el quejoso, así como la de los agravios formulados, es decir, es un medio para hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de inconstitucionalidad que encuentre respecto a los actos reclamados, y sólo opera en los casos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.