El cumplimiento, entendido al igual que lo hace el Código Civil, como un sinónimo del pago es la forma por excelencia de extinguir la obligación, pero no la única, pues en el Art. 1156 ,Código Civil se establecen otras formas de pago consideradas como "formas especiales", o que producen los mismos efectos que el pago-cumplimiento, pero que en realidad no consisten en llevar a cabo a lo que realmente en origen se comprometió el deudor, sino otra acción u omisión que deviene en igualmente útil para el acreedor.