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DERECHO REAL DE USO Y HABITACION - Coggle Diagram
DERECHO REAL DE USO Y HABITACION
CONCEPTO
. El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene ese derecho la facultad de ocupar en una casa ajena, las piezas necesarias para si y para las personas de su familia.
Disposición por las que se rigen el Derecho de Uso y de habitación
El uso y la habitación se rigen primeramente por las disposiciones contenidas en el título de la constitución y en su defecto por las disposiciones del Código Civil relativas al derecho de uso y de habitación (artículos 506 al 512). En lo no contemplado en el título de constitución y en las disposiciones relativas al uso y de habitación estos se rigen supletoriamente por las disposiciones del usufructo (artículos 506 y 511).
Constitución del Derecho Real de Uso y de Habitación
La constitución del derecho real de uso y de habitación puede establecerse por actos intervivos, por actos mortis causa o por prescripción (artículo 511 en relación con el 453). No puede constituirse por ministerio de la ley como acurre respecto al usufructo legal (artículo 335 del Código de la Familia) a propósito de la disolución y liquidación de la sociedad de ganancial (artículo 194 del Código de Familia) permite en los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 193 que el “cónyuge pueda pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos un derecho de uso o habitación a su favor.
Características
Confiere un derecho real de uso y goce destinado a satisfacer las necesidades del usuario y del habitador y de los miembros de su familia (artículo 507 y 1764, numeral 2). El usuario sólo percibe los frutos necesarios para satisfacer las necesidades personales y de su familia, no tiene derecho a la totalidad de los frutos que produce la cosa. El habitador sólo está facultado para ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para satisfacer las necesidades del habitador y los miembros de su familia.
Son derechos personalísimos: El uso y la habitación son intransmisible por cualquier título, ya sea por actos intervivos o por actos mortis causa (artículos 508 y 512) no pueden arrendarse (artículo 508), hipotecarse (artículo 1569, numeral 6), ni darse en anticresis se otorgan en consideración a situaciones personales y económicas del usuario y del habitador y su familia.
Son derechos insecuestrables e inembargables: Estos derechos tienen por finalidad satisfacer las necesidades personales del usuario, habitador y de los miembros de su familia lo que implica una razón de tipo económico social, por lo que el legislador los considera inembargables (artículo 1674, numeral 7 del Código Judicial) e insecuestrables.
El usuario y el habitador son meros tenedores y titulares de su derecho real: El usuario y el habitador por reconocer el dominio ajeno de la cosa dada en uso o habitación son meros tenedores (artículo 415), pero son dueños y poseedores de su derecho real de uso o de habitación (artículo 603).
Constituyen una cosa incorporal mueble o inmueble según recaiga sobre una u otra categoría de cosas. El derecho de uso puede ser mueble o inmueble según el bien sobre el cual recae, en tanto que el derecho de habitación es esencialmente inmueble toda vez que recae siempre sobre un bien inmueble.
Recaen en cosa ajena: Afectan bienes de propiedad de quien los grava con tales derechos, debiendo inscribirse en el Registro Público cuando recaen sobre inmuebles, lo que ocurre siempre en el de habitación.
Objeto de tales derechos
El derecho de uso puede recaer sobre cualquier clase de bienes muebles o inmuebles corporales (artículo 507 y 509). El derecho de habitación siempre es de naturaleza inmobiliaria corporal por adherencia, se descarta la posibilidad de incorporabilidad de las cosas, salvo el caso de los derechos económicos o patrimoniales en la propiedad de derecho de autor (Véase Ley 64 de 2012).
Efectos jurídicos derivados de tales derechos
Derechos del usuario y del habitador.
1.1. Tienen derecho real de goce limitado, pues las facultades que se confieren están restringidas al uso y goce de partes de los frutos o goce de una cosa ajena para la satisfacción de las necesidades personales del usuario y del habitador y los miembros de su familia. El código no indica que debe abarcar los miembros de la familia, por lo que debe entenderse comprende a todas las personas que viven bajo un mismo techo y están a cargo del usuario o del habitador por ser sus dependientes familiares. Ejemplo: el cónyuge, los hijos nietos. En relación con este derecho es importante el artículo 509 del Código a propósito de uso de un rebaño o piara de ganado.
1.2. Tiene derecho a ejercer la acción reivindicatoria y posesoria cuando el uso tiene por objeto bienes inmuebles (artículos 584 y 603). Este derecho le asiste siempre al habitador por recaer siempre sobre inmuebles, es un derecho esencialmente inmueble.
Obligaciones del usuario y del habitador
a. Deben pagar los gastos de cultivo, reparaciones necesarias, y el pago de impuestos (artículo 510) cuando este derecho comprende la totalidad de los frutos de la cosa o la totalidad de las piezas de la casa.
b. Tienen todas las obligaciones que corresponden un usufructuario en la medida que no contraríe lo dispuesto en el título constitutivo (artículo 511).
Extinción del derecho de uso y de habitación
La muerte del usuario o del habitador.
Por abuso grave que el usuario o habitador haga de la cosa objeto de tales derechos
Se extinguen por las mismas causas que el usufructo (artículos 490, 496 y 512),