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Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa …
Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías
Parte III
Compraventa de mercaderías
CAPÍTULO III: Obligaciones del comprador
Art. 53
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Art: 54-55-56-57-58-59
Sección I. Pago del precio
Art. 61-62-63-64-65
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento
del contrato por el comprado.
Art. 60
Sección II. Recepción
CAPÍTULO II: Obligaciones del vendedor
Art. 30:
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas
Artículos; 31-32-33-34
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Artículos: 35- 36-37-38-39-40-41-42-43-44
Sección II. Conformidad de las mercaderías y
pretensiones de terceros
Artículos: 45-46-47-48-49-50-51-52
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento
del contrato por el vendedor.
CAPÍTULO IV TRANSMISIÓN DEL RIESGO
Artículos: 66-67-68-69-70
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
En esta sección se encuentra los artículos 25-26-27-28-29.
CAPÍTULO V:ISPOSICIONES COMUNES A LAS
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Art. 71-72-73-
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas.
Art. 74-75-76-77
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
Art. 78
Sección III. Intereses
Art. 79-80.
Sección IV. Exoneración
Art. 81-82-83-84
Sección V. Efectos de la resolución
Art. 85-86-87-88
Sección VI. Conservación de las mercaderías
Parte IV
Disposiciones finales
Art. 101:
Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención,
o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito
al depositario.
Art. 100:
Se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor.
Art. 99:
La presente Convención entrará en vigor, el primer día del mes siguiente a
la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que
haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación.
Art. 98:
No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por
la presente Convención.
Art. 97:
Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán
constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.
Art. 93:
Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se
hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.
Art. 92:
Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma
Art. 94:
Dos o más Estados Contratantes que tengan normas jurídicas idénticas no se aplicará a los contratos de compraventa.
Art. 91:
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 95:
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado.
Art. 90:
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado.
Art. 96:
El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración
Art. 89:
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Parte I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Art. 7:
se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.
Art. 8:
Cuando las partes no tienen el mismo idioma, el contrato se deberá presentar en ambos idiomas.
Se tomara en cuenta el comportamiento de ambas partes.
Art. 11
El contrato de compraventa no tiene que estar escrito necesariamente. pero debe haber una forma probatoria para demostrarlo.
Art. 9:
Reconoce las opiniones de ambas partes.
Art. 12
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención.
Art. 13
A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex.
At. 10
Si una de las partes no tiene establecimiento.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Art. 5:
No se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.
Art. 4:
Regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato.
Art. 6:
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Art. 2:
No se aplicará a las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico.
Art. 3:
Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas.
Art. 1:
La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa
de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes.
Parte II
Formación del contrato
Art. 14:
La propuesta constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.
Art. 15:
La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro
llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta
Art. 16:
La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato.
Art. 17:
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su
rechazo llegue al oferente.
Art. 18:
Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación
La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la
indicación de asentimiento llegue al oferente.
Art. 19:
La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación, constituirá aceptación
Art. 20:
El plazo de aceptación fijado por el oferente, comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición.
Art. 21:
La aceptación tardía surtirá, el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.
Art. 22:
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Art. 23:
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
Art. 24:
La oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención “llega” al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente.