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PRESCRIPCIÓN, image, image, image, image, ALUMNA: Nickcireth Diudaney…
PRESCRIPCIÓN
PRESCRIPCIÓN EN GENERAL
ARTICULO 1122.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
ARTICULO 1124.- Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
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ARTICULO 1125.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro Título; las personas menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes. Reforma
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ARTICULO 1128.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
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ARTICULO 1129.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta
última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido..
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ARTICULO 1130.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
ARTICULO 1131. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los particípes
ARTICULO 1132.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario,no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
ARTICULO 1133.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
ARTICULO 1134.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha
siempre a sus fiadores.
ARTICULO 1136.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
ARTICULO 1137.- Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la Ley prevenga expresamente otra cosa.
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REFERENCIAS Código Civil para el Estado de Baja California (1974, Ref. 2020), De la prescripción en general 967-1035