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LEGISLACIÓN EDUCATIVA descarga (12), Constitución Política, ANNIA ALVARADO…
LEGISLACIÓN EDUCATIVA
Derecho a la Educación
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Artículo 88. La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físicos, intelectuales, morales, estéticos y cívicos y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo.
Artículo 89. Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
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Educación Oficial
Artículo 91. La educación oficial es gratuita en todos los niveles preuniversitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras completa su educación básica general.
Artículo 92. La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, os programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad con las necesidades nacionales.
Artículo 93. Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular del sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.
Educación Particular
Artículo 94. Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en un área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.
Artículo 95. Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley.
Artículo 96. La educación se impartirá en el idioma oficial. La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños.
Artículo 97. La ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y particular.
Artículo 98. El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten dando preferencia a los más necesitados.
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Artículo 100. Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad el estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollos futuros.
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Artículo 102. La excepcionalidad en el estudiante en todas sus
manifestaciones, será atendida mediante educación especial.
Artículo 103. Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a actos de cultos religiosos no serán obligatorios a solicitud de padres o tutores.
Artículo 104. El Estado desarrollará programas de educación y promoción para los grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios.
Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación
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Educación Particular, Cultura, Becas, Personal
Artículo 72. La educación particular, conforme a los preceptos
constitucionales que la establecen, es la impartida por entidades privada
Artículo 78-C. Los educadores de las escuelas particulares tendrán los mismos deberes y derechos que poseen los educadores del sector social,
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Artículo 101-AEl Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, garantizará el estricto cumplimiento de las disposiciones legales en el otorgamiento de becas y asistencias económicas a los alumnos de bajos recursos económicos
y de buen rendimiento académico y a los estudiantes discapacitados en todos los niveles educativos
Artículo 115. Los nombramientos y promociones de los miembros del personal docente y administrativo del ramo de educación serán decretados por el Órgano Ejecutivo o de acuerdo con el escalafón y las normas que la Ley establece.
Finanzas, Equipo y Material de Enseñanza
Artículo 204. Son de cargo de la Nación los gastos de personal docente, administrativos y de servicio del Ramo de Educación, así como la provisión de locales debidamente equipados, textos, útiles y materiales de enseñanza para las escuelas primarias de la República.
Artículo 207. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la preparación y edición de los textos escolares, tanto primarios como secundarios.
El Ministerio de Educación planificará e incrementará la
construcción de edificios y mobiliarios escolares de acuerdo con las necesidades de crecimiento poblacional, características físicas y ambientales de cada región y las condiciones pedagógicas que requiere el proceso educativo científicamente orientado.
Ley 28 de 1998, Juntas Regionales
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Traslados
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Artículo 55. En atención a la causa que la motiva, en el Ramo de Educación.
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Ley 47 de 20 de Nov. de 1979, Escala Salarial
Definición de Educador
Artículo 1. El personal que imparte enseñanza, o dirige, u organiza o supervisa en instituciones educativas sociales bajo la dependencia, del Ministerio de Educación, tendrá la denominación común de “Educador”, ” y estará sujeto a la
clasificación y remuneración que establece la Ley.
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Salarios
Artículo 2. La remuneración mensual del educador en servicio activo estará integrada 5 consideraciones.
a. El sueldo base del grado correspondiente al cargo en el cual
esté clasicado de conformidad con la condición del nombramiento;
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Artículo 3. La Escala de Sueldo del Educador constará de 22 grados, de conformidad con los estudios realizados (títulos), funciones, responsabilidades y esfuerzos inherentes al cargo.
Sobresueldos
Ley 10 de 5 de julio de 1994, por la cual se modica y
adiciona la Ley Nº 47 de 20 de noviembre de 1979.
establece la política
salarial de los educadores, y se aumentan los sobresueldos de los educadores que laboran en el Ministerio de Educación.
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