LA MERA TENENCIA
Artículo 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Ya se ha dicho que son fundamentalmente tres las situaciones en que es posible encontrarse frente a una cosa; la última es la de mero tenedor (v. supra, Nº 158). La define el art. 714, y de allí puede observarse que el mero tenedor detenta la cosa (tiene el corpus), pero reconociendo dominio ajeno, lo que la separa nítidamente de la
posesión. No obstante, en casos concretos puede no ser fácil determinar si alguien
posee o es mero tenedor. Y es importante averiguarlo (por ej., por lo que disponen los arts. 895 y sgts.).