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LEY DE REGIMEN DE MAQUILA Y CONTRATACION LABORAL A TIEMPO PARCIAL (Ley 90)…
LEY DE REGIMEN DE MAQUILA Y CONTRATACION LABORAL A TIEMPO PARCIAL (Ley 90)
TITULO I:
OPERACIONES DE MAQUILA
CAPITULO I:
Definiciones, Organización y Procedimiento
Art. 2.-
Las operaciones de maquilado estarán dirigidas a:
a) La modernización y tecnificación de los sectores productivos;
b) La inversión en sectores de tecnología avanzada;
c) La captación de mano de obra y su capacitación;
d) Proporcionar la mayor incorporación de componentes nacionales en los procesos de maquila; y,
e) Estimular la inversión extranjera directa en el país.
Art. 3.-
Quien desee acogerse este régimen deberá solicitar previamente al MICIP, la calificación y consiguiente registro como maquiladora.
Si se cumple los requisitos, dentro de 10 días, se calificará como
maquiladora
Art. 4.-
Son atribuciones del MICIP
b) Imponer a las maquiladoras las sanciones a que hubiere lugar y comunicar al Ministerio de Finanzas y Crédito Público las infracciones que correspondan al ámbito de su competencia; y,
c) Las demás que la presente Ley y el Reglamento le asignen.
a) Autorizar a las maquiladoras a emprender en programas de maquila;
Art. 5.-
Podrán ingresar al país, bajo este régimen
b) Herramientas, equipos y accesorios para la producción y seguridad industrial, manuales de trabajo y planes técnicos e industriales; y,
c) Maquinarias, partes de piezas, aparatos e instrumentos para el proceso productivo y sus correspondientes repuestos, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de los productos de que se trate, y equipos e implementos para el control de calidad y para capacitación de personal.
a) Materias primas, insumos, envases, material de empaque o embalaje, etiquetas, folletos o manuales técnicos, clisés, matrices, moldes y patrones necesarios para ejecutar la producción programada;
Art. 6.-
Por mermas se entenderá a los bienes que se consumen en el desarrollo de los procesos productivos
Que tengan las características de no recuperables y cuya integración al producto que retorna al exterior no pueda comprobarse
Art. 1.-
Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
MAQUILADORA:
La persona natural o jurídica, consorcio u otra unidad económica que haya sido calificada para operar en la forma prevista en la presente Ley.
CONTRATO DE MAQUILADO:
El contrato suscrito entre la maquiladora y el contratante del exterior legalizado en el país donde se hubiere celebrado y protocolizado ante un Notario
OPERACION DE MAQUILA:
El proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o reparación de bienes de procedencia extranjera, importados bajo el
Régimen 20 o 21
PROGRAMA DE MAQUILA:
La descripción de las operaciones de maquila que se hubiere convenido en el respectivo contrato de maquilado.
GLOSARIO
MICIP: Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca