El titular se aprovecha de la cosa o de la utilidad que ésta pueda prestarle. El derecho real puede tener por objeto cosas corporales o incorporales, pero nunca un hecho, puesto que se ejerce sin relación a determinada persona. El derecho real debe recaer necesariamente sobre una cosa determinada en especie. Digamos que, en todo caso, el derecho real de herencia, nadie ha discutido que recae sobre una universalidad como es la herencia, es decir, todos los bienes derechos y obligaciones del causante o una cuota de ellos.
En todo caso, que el derecho real deba recaer necesariamente en una cosa determinada en especie, me parece una afirmación discutible. Al respecto creo que vale la pena citar el Art. 2221 del depósito irregular y recordar la Ley de Bancos (su historia en cuanto a la garantía a los depósitos).
Sin embargo, en el Art. 789 relativo al cuasiusufructo, dice que el usufructuario se hace dueño.