ENTREGA
La entrega o tradición en nuestro Código es una expresión genérica que sirve en algunos casos para referirse al modo de adquirir el dominio, como ocurre en el artículo 2197 referido al mutuo en que señala que el mutuo no se perfecciona sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio, como en otros, para referirse a entregas que no tienen por objeto transferir el dominio, como ocurre en el comodato (artículo 2174 especialmente el inciso 2°), o en el arrendamiento (artículo 1920).
Esto ocurre porque Bello siguió los conceptos romanos y ellos distinguían, entre la "nuda traditio" y la "traditio".
Recordemos que en el artículo 1443 al definirse los contratos reales se dice que éstos son aquellos que para que sean perfectos "es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere". De los contratos reales, la prenda, el comodato y el depósito no transfieren el dominio. Sólo lo hace el mutuo (en los tres primeros sólo se transfiere la mera tenencia).
También es necesario hacer notar que en el artículo 682 y en el artículo 683 no se transfiere el dominio y también se emplea la expresión tradición.
En estos casos, la tradición sólo hace nacer posesión.
Artículo 682. “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición”.
Artículo 683. “La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”.
En definitiva, la tradición, acto dependiente, transfiere o no el dominio dependiendo de si el acto principal, el título, sirve o no por su naturaleza, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 703, para transferir el dominio. Es decir, tradición significa entrega, la que hace adquirir el dominio cuando concurren además de la entrega otros requisitos que son: título traslaticio, consentimiento y facultad de enajenar, es decir, que el tradente sea dueño.
REQUISITOS
PARA
LA ENTREGA
1.- Concurrencia de dos partes Ellos son el tradente y adquirente. "Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre”. (artículo 671 inciso 1º)
2.- Consentimiento del Tradente y del Adquirente.
Por ser la tradición una convención -acto jurídico bilateral- requiere del consentimiento de las partes (artículo 672 inciso 1° y 673 inciso 1° y artículo 670). Dice el artículo 672 inciso 1º: “Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante”. A su turno, el artículo 673 inciso 1º dispone: “La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante”. Si falta el consentimiento no hay tradición, es inexistente.
3.- Título traslaticio de dominio.
El artículo 675 dice: "Para que valga la tradición se requiere de un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.” El mismo artículo 675 inciso 1° señala, como se ve, ejemplos de títulos traslaticios. Otro tanto hace el artículo 703 inciso 3°, estudiado a propósito de la posesión, pero además los define: "Son traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos”. Recordemos que el inciso 6° del artículo 703 agrega, como título traslaticio, a las transacciones, en cuanto transfieran la propiedad de un objeto no disputado.
LA ENTREGA DE LA COSA
En la tradición, la entrega de la cosa juega el papel de materializar el acuerdo de voluntades de transferir el dominio.
En nuestro concepto la entrega de la cosa es la forma de perfeccionar la tradición y esa es la forma de manifestar el consentimiento.
Tradición de una cosa corporal mueble Artículo 684: "La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:..."
La entrega en esta clase de tradición puede ser real o ficta.
I.- Entrega real: artículo 684 Nº 1: Es la que se hace traspasando físicamente la cosa a la otra parte; como dice el Código, permitiéndole la aprensión de la cosa presente.
II.- Entrega ficta:
Es la que se hace por medio de una ficción, en la que determinados actos o hechos se consideran entrega
Tradición de una cosa corporal inmueble y de los derechos reales de uso, usufructo, habitación, censo e hipoteca recaídos en ellos (artículo 686).
Se hará mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces. Tengamos presente que el dominio se inscribe en el Registro de Propiedad y los demás derechos reales recaídos en inmuebles, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del pertinente Conservador de Bienes Raíces.
Tradición del derecho real de servidumbre (artículo 698)
Se efectuará por la escritura pública en que el tradente expresa constituirla y el adquirente aceptarla. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.
Tradición del derecho real de herencia
Recordemos que la herencia, mejor dicho, el derecho real que se ejerce sobre esta universalidad, el derecho real de herencia, se adquiere ordinariamente por los herederos por el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte. Ahora nos estamos refiriendo a su adquisición por tradición o cesión de derechos hereditarios.
Tradición de los derechos personales
La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título que el cedente hace al cesionario. (artículo 699). Cabe aclarar que lo que se transfiere en los derechos personales, no es la propiedad sino la titularidad (o especie de propiedad), tal como lo explicáramos al tratar el derecho de dominio.
En este caso, la entrega puede ser real cuando el título consta por escrito. Puede y tiene que ser simbólica si el título no consta por escrito, y consistirá en permitir al cesionario tener el crédito por suyo.
Para materializarla habrá que otorgar una escritura de cesión que puede ser pública o privada y en que se exprese la voluntad de transferir el crédito por una parte y por la otra de adquirirlo.
EFECTOS DE LA ENTREGA
“Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición”.
Cuando el tradente es dueño de la cosa, por la tradición se transfiere el dominio.
Siendo la tradición un modo de adquirir derivativo, el dominio que tenía el tradente pasa al adquirente en las mismas condiciones que éste lo tenía y con los mismos gravámenes.
CUANDO PUEDE EXIGIRSE LA ENTREGA
Como la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples, la tradición, que es consecuencia de ellos, puede exigirse inmediatamente después de celebrado el contrato.
1.- Tradición a plazo o bajo condición suspensiva
Si para cumplir la obligación, que es justamente hacer la tradición, hay plazo o condición suspensiva, no puede exigirse la tradición sino una vez vencido el plazo o cumplida la condición (artículo 680 inciso 1° y 681).Tampoco puede hacerse la tradición si hay decreto judicial que retenga el pago. (Arts. 681 y 578 Nº 2)
2. .- Tradición bajo condición resolutoria
a) Si se hace la tradición de la cosa, pendiente una condición resolutoria, el adquirente se hace dueño desde la tradición, pero está expuesto a perder el dominio de la cosa o del derecho real recaído en ella si se cumple la condición resolutoria.
b) Cumplida la condición resolutoria, se entiende que el adquirente jamás tuvo dominio sobre la cosa y que ésta siempre fue del tradente, porque la condición resolutoria opera con efecto retroactivo.
c) Si el adquirente, pendiente la condición resolutoria, enajena la cosa o la grava con algún derecho real, tiene lugar lo prevenido en los Arts. 1490 y 1491.
i.- Artículo 1490: Si la cosa es mueble, el tradente no puede reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
ii.- 1491: Si la cosa es inmueble, sólo puede resolverse la enajenación o el gravamen cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.