Clasificación de las Obligaciones

OBJETO

SUJETO

VINCULO

SEGÚN SU INTER-DEPENDENCIA

MEDIOS Y RESULTADO- se lo atribuye a Renee Demogue (Francia), están legisladas de manera en cubierta (no están previstos de manera explicita en el CCC, pero si de manera implícita) porque la legislación las combate.

SEGÚN SU NATURALEZA

CIVILES- aquellas relaciones jurídicas que le conferían al acreedor acción para exigir su cumplimiento. Art.724.

NATURALES (ya no prevista en el CCC)- Aquellas acreedores que no le confieren al acreedor acción para exigir su cumplimiento. Es natural cuando la obligación nace como civil, pero prescribe, o cuando hablamos de deudas de juego no tutelado (apuestas entre amigos). Fueron combatidas porque "si una obligación no tiene exigibilidad, entonces no es una verdadera obligación"(art.724 definición de obligación). Se defendían apelando al art. del CC y argumentando que las obligaciones naturales tenían causa, y por ende deber moral. El CCC elimino las O.Naturales, pero dejó su efecto de "deber moral o de conciencia" (art.728). El deber moral prohíbe la repetición del pago y no le confiere al acreedor ningún tipo de acción.

PRINCIPALES aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional.

ACCESORIAS son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. principio jurídico "accesio cedit principali" todo lo accesorio debe estar atado algo principal.

MODALIDADES- cuando los efectos propios del acto no son lo único que se persigue, las partes pueden imponer modalidades. Los efectos del negocio están sujetos a las modalidades para el cumplimiento

PURAS Y SIMPLE no están sometidas a ninguna condición. La obligación es plenamente exigible desde su nacimiento.

MODALES libro primero hechos y actos juridicos (modales 343 en adelante)

A PLAZO- la exigibilidad de la obligación esta subordinada a la ocurrencia de un hecho futuro y cierto. Futuro porque no debe haber ocurrido el hecho al momento del nacimiento de la obligación. Cierto porque no hay forma de que el plazo no ocurra. El plazo jamas pone en duda la existencia de la obligación, pero afecta la exigibilidad. La excepción es el plazo resolutorio (te pago hasta tal día) donde se extingue con el plazo. Este es un elemento accesorio, accidental.

CON CARGO- Es una obligación accesoria (accidental, coercible) impuesta al adquirente de un derecho. Se le impone una condición a cumplir a la obligación. se pueden imponer cargos. Los cargos, por lo general,permiten que en actos jurídicos a titulo oneroso permite la negociación del precio. estos por lo general se aplican a actos jurídicos a titulo gratuito, porque si no se cumple no se adquiere el derecho gratuito.

CONDICIONALES (art. 343)- es aquella en la cual la existencia (eficacia o extinción) de la obligación esta subordinada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. Este sera llamado Hecho Condicional. Futuro porque al momento que se celebre no debe haber sucedido, incierto porque puede o no suceder en el futuro. este es un elemento accesorio de la obligación, es un elemento accidental (no natural) y esta revestido de un carácter excepcional. La condición no opera de manera retroactiva a menos que se pacte lo contrario.

SEGÚN LA ÍNDOLE DE LA PRESTACIÓN

COMPLEJIDAD DEL OBJETO

HACER- 773- la prestación de un servicio o la realización de un hecho en la forma en la que fue acordada por las partes.

NO HACER- el deudor se compromete a una abstención o a un deber de tolerancia. Estas están íntimamente relacionadas con el derecho civil.

DAR

DAR COSA CIERTA- cuando el objeto esta perfectamente determinado desde el momento que nace la obligación. Se debe entregar la cosa principal con todo aquello que sea accesorio a esta. Deber del deudor de preservar el bien hasta el momento de la entrega 746. Deber de informar al acreedor todo aquello que tiene que ver con la cosa y las circunstancias que rodean la entrega de esta.. Diferencia importante entre el derecho a la cosa y derecho sobre la cosa.

OBLIGACIÓN DE GENERO (cosa indeterminada) 762

DAR DINERO- se compromete desde el inicio a dar una cantidad de dinero determinada.(art. 765) Se recepta el principio nominalista (y no valoralista) en el art. 766. El deudor se compromete (desde el inicio de la obligación) a una entrega de cantidad de moneda determinada. El dinero, a fines jurídicos es: "la moneda que autoriza y emite el estado con la finalidad de servir como unidad de medida de valor de todos los bienes, como instrumento de cambio, y como medio de pago en todas las relaciones patrimoniales." Este es fungible, divisible, es consumible (se agota con el uso), y, ademas es: de curso legal (porque es la moneda que emite y respalda el estado) y sirve como medio de pago en todas las relaciones en todas las relaciones patrimoniales. Estas obligaciones de dar dinero son necesariamente en moneda nacional. Para la obligación de moneda extranjera, el código siempre tuvo una normativa diferente. El dinero tiene tres valores: valor nominal (el del billete), valor intrínseco (valor del material con el cual esta construido), valor en curso (poder adquisitivo de ese billete). Nosotros estamos dentro de un sistema nominalista, eso quiere decir que las obligaciones de dar dinero en su cuantía esta determinado por el valor nominal de la moneda. Si fuera valorista el modelo, las promesas de pago serían motivo de cambio con la fluctuación del valor de la moneda nacional. En el CC (art. 617) si la obligación fuera de dar moneda que no fuera de curso legal (no nacional) en la república, la obligación debía ser considerada como de dar cantidades de cosas, y por ende no era susceptibles a regirse por las reglas de dar dinero. luego de la ley de convertibilidad, la obligación de dar moneda extranjera se convirtió en obligación de dar dinero (con todo lo que eso implica). Cuando se armó el proyecto del CC al CCC, el art. 765, estableció que la moneda que era extranjera también paso a ser considerada obligación de dar dinero, pero el poder ejecutivo modifico entre otros artículos (en el proyecto), el 765. Estos revirtieron lo previamente establecido y volvieron al código de Velez (estableciendo equivalencia con la obligación de dar cantidad de cosas), pero esta categoría ya no existe. Los autores están divididos entre si se debe considerar obligación de género o de dar dinero. El segundo problema viene de la ultima parte del artículo que dice que el deudor se puede liberar entregando equivalencia en moneda de curso legal (nacional). Esto implica que el acreedor no puede elegir equivalencia, pero el deudor si. Cuando el deudor puede sustituir la moneda a equivalencia de la de curso legal, no se especifica cual de todos los posibles cambios (dolar green, blue, etc...) se tiene que tomar o aceptar para la equivalencia. Este articulo, de la manera que esta redactado, afecta los intereses privados y el interés publico.

FUNGIBLE aquellas que pueden ser cambiadas sin que se altere su esencia (auto x modelo x). Solo se interesa determinar calidad peso y volumen.

NO FUNGIBLE / DE GENERO- aquellas que al ser cambiadas pierden su esencia (auto x modelo x con patente 123). El genero es conjunto de cosas que portan una característica en común. Principio de genus nuncuam perit (el genero no perce, no acaba) nunca el deudor de una obligación de genero puede alegar imposibilidad de cumplimiento. Para alegar imposibilidad de cumplimiento, hay que demostrar genero limitado. La cosa puede ser elegida el acreedor, el deudor o un tercero, dependiendo de lo que estas pacten. Si nada esta pactado o no hay acuerdo, elige el deudor. la cosa a elegir no puede ser ni mejor ni peor, debe ser de calidad media (punto medio entre la mejor y la peor del genero). Una vez que se elige la cosa de genero, la obligación se transforma en una obligación de dar cosa cierta.

RESULTADO- aquellas en donde el deudor se compromete a la obtención de la finalidad esperada por el acreedor. Por lo cual, ante la falta de logro de esa prestación, la obligación se considera incumplida. El acreedor solo debe probar el incumplimiento.

MEDIOS-aquella en la cual el deudor se compromete a adoptar toda su diligencia, prudencia, y pericia para obtener la prestación pretendida por el acreedor, pero sin prometérsela. De modo tal que, si el deudor acredita un obrar diligente, el deudor cumple. El factor de atribución es subjetivo, por ende, cuando un acreedor demanda al deudor de una obligación de medios, debe aportar pruebas de la falta de diligencia debida. La carga de la prueba del factor de atribución pesa sobre el acreedor.

DE TOLERANCIA "in patiendo"- se debe tolerar la imposición de derechos por una de las partes (como la servidumbre de paso).

PLURAL- las prestaciones son más de una.

SINGULAR- se tiene un único objeto como prestación.

FUNGIBLES y NO FUNGIBLES- se discute la sustitución de la persona del deudor. SI son obligaciones de Intuito Persona, estas no son fungibles.

CONJUNTO- cumplimiento de mas de una prestación. Importa la conjunción “Y”. El deudor se libera por el cumplimiento de todas las prestaciones.

DISYUNTO- Se asumen muchas prestaciones. Importa la disyunción "O". el deudor se libera por el cumplimiento de una sola prestación.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS (art. 786)- La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar. La obligación facultativa surge de la voluntad de las partes, o por defecto, de la ley (como en una obligación de dar moneda extranjera que puede ser sustituida por moneda nacional). La facultad de sustitución no solo puede consistir en la entrega del equivalente por dinero, sino que puede (...). Si la prestación principal se extingue, el acreedor no puede reclamar la accesoria (como acreedor solo se puede aspirar a la prestación principal). Si se extingue por caso fortuito, no hay responsabilidad; si se extingue por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar indemnización (o por jurisprudencia, la prestación accesoria (según algunos autores)). Si el deudor obra con culpa, el acreedor puede aceptar la prestación o rechazarla con pedido de indemnización. No se deben confundir las obligaciones facultativas con las alternativas (art. 788. en caso de dudad entre facult y alt, se considera que es alternativa). En las facultativas la elección solo puede ser del deudor, en las alternativas, del deudor, acreedor o tercero. La prestación principal es la que va a marcar de qué tipo de obligación estamos hablando. En una facultativa, si la principal se torna de cumplimento imposible, se extingue (aún cuando la accesoria esté disponible).

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS (art. 779 y 780)- se tienen varias prestaciones distintas e independientes colocadas en una relación de alternatividad. Se cumple con la obligación mediante la entrega de una de ellas. Una obligación alternativa es diferente de aquella que es de genero en que: No hay exigencia de dar la prestación de calidad media en la alternativa. La alternatividad puede estar presente en los lugares (donde se entrega la prestación) o modalidades de pago.

COMPLEJIDAD DEL SUJETO

SUJETO SIMPLE- único acreedor y deudor identificado.

SUEJETO COMPUESTO (mancomunadas)- En estas hay pluralidad de sujetos de vínculos, pero unidad de objeto y causa fuente.

SUJETO COMPUESTO CONJUNTO

SUJETO COMPUESTO DISYUNTO (arts 853,854 y 855)- más de un sujeto activo y pasivo, pero al estar separado por la disyunción "o", solo uno de ellos sera el responsable. La disyunción debe estar prevista al inicio de la obligación.

SOLIDARIAS (arts. 827 a 849)- Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. El pago de uno de los deudores es de carácter extintivo, y aquel que pagó puede ejecutar acciones de regreso para reclamar a sus co-deudores el pago de sus respectivos porcentajes. La insolvencia de uno de los deudores es absorbida por los deudores. La solidaridad no se presume, y ante la duda, no se aplica. Cuando un bien es indivisible, pueden operar dos posturas. Propagación y prevención. propagación- pagandole al deudor, el objeto al acreedor que corresponde, extingue la obligación. Prevención- implica que uno pueda reclamar al deudor de manera anticipada (el deudor deberá de entregar el objeto al primero que le reclame).

CONCURRENTES (art. 850, 851 y 852)- obligación de sujeto plural nacido de causas diferentes. Se caracterizan por tener un solo acreedor, pluralidad de deudores, unidad de objeto, pluralidad de vínculos y, pluralidad de causa fuente. Cada co-deudor va a ser llamado a responder por una causa diversa a las que responden los otros. El que paga y no genera el hecho, puede compensar en un 100%. Algunos ejemplos de responsabilidad concurrente son: Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y responsabilidad del dependiente, responsabilidad de las instituciones educativas para menores de 18, responsabilidad de los hospitales por los hechos de los médicos. Diferencias con las solidarias: las solidarias nacen de una sola causa fuente, en las solidarias rigen los principios de contribución y propagación (si uno declara la prescripción de una acción, todos los vínculos de los otros deudores se extinguen con el primero), mientras que esto no se da en la concurrente. cuando uno paga en la solidaria, se subroga luego en los derechos del acreedor para reclamar su dividendo de los otros deudores, mientras que en las concurrentes se puede pedir la restitución de la totalidad del monto de la indemnización.

SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS (arts. 825 y 826)- La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros. Cada deudor que paga su dividendo, y cada acreedor que recibe su parte, es liberado de la obligación. En caso de insolvencia de uno de los deudores, el acreedor solo podrá ir en contra de los deudores que no hayan pagado su parte.

SUSPENSIVA- aquella en la cual la eficacia de la obligación estará subordinada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. por ej: te regalo este mercedes benz modelo xxxx si te recibís de abogado. Para algunos autores (minoritarios) la obligación todavía no nace. Otros decían que la obligación había surgido pero no tenía eficacia. Una vez cumplida la condición, la obligación se torna en una pura y simple. Si todavía no se cumple la condición la obligación no es eficaz, y por ende es letra muerta

RESOLUTORIA- la extinción de la obligación estará subordinada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. Si el hecho condicionante se frustra, la obligación cesa; pero hasta entonces, esta obligación es eficaz. "te pago la facultad si aprobas todas las materias" . Si las partes pactan que una obligación condicional resolutoria sea retroactiva, ante el incumplimiento se puede pedir compensación.

PLAZO DE INICIO marca el comienzo de una relación jurídica.

PLAZO FINAL- plazo resolutorio, se extingue la obligación luego del plazo.

PLAZO DETERMINADO- cuando las partes lo puedan establecer sin ningún tipo de problemas

PLAZO INDETERMINAD- Cuando no se establece un plazo de cumplimiento (luego debe acordarse u establecerse uno)

PLAZO INCIERTO- Cuando no tiene una fecha especifica, pero esta atado a un evento futuro cierto (no como una condición). Muchas veces en contratos se hacen pasar obligaciones condicionales como obligaciones a plazo porque el hecho futuro en un caso es cierto y en el otro es incierto

PLAZO CIERTO- Cuando tiene una fecha determinada.

PLAZO ESENCIAL- Tenido en cuenta por las partes a la hora de concretar la obligación, ya que, de otro modo no lo hubieran realizado. En estas no hay posibilidad alguna de cumplimiento tardío. El incumplimiento en el plazo de la prestación constituye un incumplimiento total y absoluto de la obligación (contratar servicio de catering para una fiesta futura, el incumplimiento del plazo frustra completamente la obligación). Una obligación es a plazo esencial cuando esta en su naturaleza o se especifica su carácter.

PLAZO ACCIDENTAL- El plazo no es especialmente importante para la obligación, es pasible de ser cumplido de manera tardía (con todo lo que eso implique).

RIESGOS

MOTIVOS

para que se constituya de ello un derecho real (en una compraventa se entrega la cosa para que el adquirente se convierta en el dueño, ya que sin el acto de entrega no se constituye ningún derecho real 750.). El derecho real se obtiene cuando se tiene jus ad rem (derecho a la cosa) y jus in re (derecho sobre la cosa).

por la posibilidad de que el deudor esté restituyendo la cosa a su dueño

Perdida de la Cosa (deje de existir). En caso de no haber culpa o dolo del deudor se extingue la obligación, de lo contrario, se puede exigir al deudor un pago por equivalencia de la cosa debida (más indemnización si causó daños).

Deterioro de la cosa. Si bien no altere su esencia, disminuye su valor económico. En caso de deterioro (con culpa), el acreedor podrá reclamar la cosa en el estado deteriorado con una indemnización. O exigir una cosa equivalente mas indemnización, o rechazar la cosa deteriorada, resolver la obligación y pedir una indemnización.

EFECTOS RESPECTO A TERCEROS en caso de multiples adquirentes de buena fe y, a titulo oneroso. 757- el que tiene el mejor derechos es el que tiene la inscripción en el titulo en el registro, luego el que haya recibido la tradición (si no fuera registrable) y, por ultimo, el que realizo el acto con anterioridad temporal. Si se habla de bienes inmuebles (art. 756), el primero debe tener el emplazamiento registral previo y la tradición. tendrá el mejor derecho. Si alguien seña y se arrepiente, debe dejar la seña. Si se arrepiente el que otorga la seña, debe devolverla doblada. En las reservas es lo mismo, pero se devuelve la misma suma de dinero en caso de que se arrepienta el que la otorgue. "a cuenta" no hay posibilidad de arrepentimiento.

transferir su tenencia

modificaciones

Frutos- Todas las nuevas cosas que produce regularmente una cosa existente, sin alteración o disminución de su sustancia. Pertenecen al que sostiene la tradición (754).

aumentos (art. 751)- modificaciones intrinsecas que aumentan el valor

Mejoras del Hombre (artificiales) (art. 751, 752 y 753)-

Causas Naturales (art. 752)- el acreedor deberá abonar el mayor valor adquirido por la cosa como consecuencia del aumento producido (si es que así el deudor lo exige). Si el acreedor no lo acepta, la obligación se extingue sin consecuencias para ambas partes.

Necesarias- aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Corresponde que sean abonadas por el deudor en posesión de la cosa.

Útiles- Aquellas de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa (instalación de agua corriente, en un inmueble que dependía de agua de un pozo). Serán a cargo del acreedor cuando este pretenda conservarlas. Si este no pretende conservarlas, entonces no se pude exigir su pago porque el deudor solo estaba obligado a conservarla en el estado en que se encontraba, y no a mejorarlo. Solo se podrán retirar las mejoras útiles no queridas por el acreedor en tanto no perjudiquen a la cosa.

Mero Lujo, Recreo o Suntuarias- Mejoras de lujo u ornamentación que incrementan el valor de la cosa. Estas son a costa del acreedor si desea conservarlas. Si este no desea conservarlas pero, su remoción causaría un deterioro de la cosa, el deudor no sera reembolsado por su mejora.

industriales- frutos producidos por el hombre.

civiles- rentas del uso y goce de la cosa.

naturales- creados por la naturaleza.

DE MEDIOS O RESULTADO- prestación de servicio o realización de una obra. cuando se presta un servicio, estas son de medios. Cuando son de obras, que se comprometen a un resultado determinado, estas son de responsabilidad objetiva.

DURADERAS O DE AGOTACIÓN- pueden perdurar en el tiempo o agotarse en el momento de su ocurrencia.

DE ABSTENCIÓN "in non facendo"-

ABSOLUTO- cuando se incumple, es de manera absoluta.

RELATIVO- en los casos de abstención permanente, se puede trasgredir en la obligación, y esta seguirá perdurando (constituye un incumplimiento relativo).

REGULARES (art. 781)- le corresponde la elección al deudor. En estos tipos de contratos impera la buena fe contractual, por eso, al momento de la elección, esta se hace por notificación.

IRREGULARES(782)- le corresponde la elección del bien al acreedor. Cuando se selecciona la prestación deseada, la obligación se torna de objeto único.

OBLIGACIONES CON CLAUSULAS PENALES-

VALUACIÓN CONVENCIONAL DEL DAÑO (art. 790)- ponerle precio a un posible daño que se produzca luego de que se complete la obligación y previendo supuestos de incumplimiento. El motivo de este instituto es que, ante el incumplimiento, no se tenga que ir a discutir ante el poder judicial. puede consistir en cualquier tipo de obligación (dar, hacer o no hacer). El deudor se puede liberar de una clausula penal mostrando que no obra con dolo o culpa. Faculta a una de las partes no cumplidora a poner fin al contrato. En caso de incumplimiento, el acreedor no necesita demostrar un daño. Estas obligaciones son necesariamente accesorias porque, ante el cumplimiento, estas se extinguen. Estas son condicionales, porque si no se cumple la obligación. es de interpretación restrictiva, es decir, no se pueden hacer interpretaciones amplias o análogas. La clausula penal es inmutable porque ninguna de las partes puede cambiar de manera unilateral lo que dice la obligación. Los jueces pueden modificar las clausulas penales (art. 794), lo que torna al instituto de difícil practicidad. Ante un incumplimiento parcial, hay que fijar la proporción del incumplimiento. Al ser una obligación accesoria, su nulidad no afecta en lo absoluto a la obligación principal, pero si la principal (a la cual accede) es nula, la clausula penal cae (art. 801).

VALUACIÓN JUDICIAL- la que va a realizar el juez ante cada caso concreto a la hora de indemnizar

FUNCIÓN INDEMNIZATORIA-

FUNCIÓN COMPULSIVA- La segunda función que tiene la clausula penal, es la compulsiva, es decir, esta le genera al obligado (al haber sido pactada también por él) una motivación agregada para cumplir en términos.

Clausula Penal Moratoria- la clausula penal moratoria no sustituye el cumplimiento, sino que se adiciona a la prestación principal.

Clausula Penal Compensatoria- La clausula penal compensatoria es aquella que sustituye completamente a la prestación. El monto compensatorio debe estar relacionado con el valor de la prestación.

VALUACIÓN LEGAL- la tarifa indemnizatoria esta prevista en la ley. Por ejemplo la indemnización por daños de un trabajador que muere en un accidente de trabajo tiene un tope de 55000 pesos.

DIVISIBLES (art. 805 y 806)- Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. El hecho de que una obligación sea de naturaleza divisible, no significa que la obligación sea de hecho divisible. Para que esta lo sea, se deben dar los siguientes requisitos. A- ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo. B- no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

INDIVISIBLES

DIVISIBLES

INDIVISIBLES

DIVISIBLES

INDIVISIBLES