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RECURSO DE REVISIÓN Art. 81- 96 (Reglas que deberán observar los órganos…
RECURSO DE REVISIÓN
Art. 81- 96
A nivel Constitucional, su objeto de impugnación es: sentencias pronunciadas en el juicio de amparo por los jueces de Distrito o por Tribunales Unitarios de Circuito.
Procede contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales.
Temas de convencionalidad y Constitucionalidad
Temas Constitucionales como: la interpretación de derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales
El recurso de revisión se interpondrá en un plazo de 10 días
Por Conducto del Órgano Jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
Es competente la SCJN
:check:Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional , cuando habiéndose impugnado
normas generales por estimarlas inconstitucionales
:check: Cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
Competentes los Tribunales Colegiados de Circuito
Que el asunto fije un criterio de importancia y trascendencia. :check:
90 días para resolverlo
En ciertos casos es necesario transcribir la parte que contiene el tema de constitucionalidad. :check:
Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas.
3 días para que el Presidente del Tribunal diga si procede o no.
Reglas que deberán observar los órganos jurisdiccionales al resolver los recursos de revisión.
I. Quejoso => los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;
II. Autoridad responsable o tercer interesado => Agravios en contra de omisión o negativa a decretar el sobreseimiento. Si son fundadas se revocará la resolución recurrida.
III. Podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia
IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento
V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda
VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo
VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.