el simple hecho de no ejercer el derecho no implica caducidad o prescripción de la propiedad.
Pero para que la propiedad se pierda requiere que otra persona adquiera una posesión de propietario y que esta dure un determinado tiempo, lo cual revela que para la propiedad no existe la prescripción extintiva, sino la prescripción adquisitiva o usucapión.
La ley 160 de 1994 (art.54) reitera la extinción del dominio de los predios rurales a favor del Estado , en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de la ley 200 del 1936, durante 3 años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre la conservación , mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y de la preservación y restauración del ambiente o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.
Extinción de dominio por ser contrario a la moral social: se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante el enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Se trata de una acción autónoma, no sujeta a una decisión tomada en un proceso penal, es de carácter real e imprescriptible, por lo cuales pueden perseguir los bienes sin que importe en que poder de quien se encuentren, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa, también se pueden extinguir los bienes adjudicados a los herederos .