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DECRETO 1967 DE 1991 (ARTICULO N°1: Es obligación de todos en el…
DECRETO 1967 DE 1991
ARTICULO N°1: Es obligación de todos en el territorio colombiano izar la Bandera Nacional los días 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y fiesta nacional del Sagrado Corazón de Jesús.
ARTÍCULO N°2:La Bandera Nacional debe ser izada en los departamentos, intendencias y comisarías en la fecha conmemorativa de su creación como entidades territoriales de la República. Así mismo en las ciudades capitales, municipios y demás localidades en los aniversarios de su fundación.
ARTICULO N°4:La Bandera Nacional sólo podrá desplegarse de día y excepcional mente en un ámbito luminoso semejante, que permita apreciarla en toda su expresión.
Artículo N° 5:La Bandera Nacional debe estar siempre a la altura física requerida para que nunca toque el suelo.
Artículo N°3:Cuando la Bandera Nacional se ice junto a otra, deberá quedar al lado derecho (izquierdo mirándose de frente); cuando esté en un grupo de banderas la nacional ocupará el centro.:
Artículo N° 6:La Bandera Nacional debe usarse en forma original; no podrá elaborarse con ella ninguna clase de adornos que alteren su representativo.
Artículo N° 7:La Bandera Nacional deberá ser usada por las misiones diplomáticas colombianas en las instalaciones que ocupen dentro de territorio extranjero, de acuerdo a los convenios que se establezcan con el respectivo país.
Artículo N° 8:La Bandera Nacional con escudo incorporado solamente podrá ser usada por el Presidente de la República y los cuerpos armados de la Nación
Artículo N° 9:La Bandera Nacional puede ser usada para cubrir los féretros de autoridades civiles, eclesiásticas y militares, y los de personalidades de reconocida trayectoria.
Artículo N° 10:En ceremonias oficiales que revistan carácter patriótico tales como: Te Deums, inauguración de monumentos, estatuas, etc. en las fiestas nacionales
Artículo N°11:Cuando suenen los acordes del Himno Nacional todos los presentes deben ponerse de pie. Los varones se descubrirán la cabeza; hombres y mujeres interrumpirán cualquier actividad que estén desarrollando y soltarán los brazos para adoptar una postura de respecto y veneración
Artículo N°12: El escudo de armas de la República de Colombia sólo se usará en la bandera nacional del Presidente de la República, en las banderas de guerra, en los membretes de papel, sobres
Artículo N°13:Se podrán usar los símbolos patrios como medio de publicidad tan sólo cuando dichos mensajes conlleven a la formación de un sentido nacionalista o realcen los valores patrios.
Artículo N°14:Cuando se usen los símbolos patrios en prendas de vestir, objetos y eventos, se llevarán con el mayor respeto y decoro.
Artículo N°15: Es obligación de todos los establecimientos de educación del país poseer bandera y escudo nacional, los cuales se mantendrán con respeto y dignidad
Artículo N°16º:Es obligación de los educadores y padres de familia fomentar el culto a los símbolos patrios.
Artículo N°17:Las instituciones armadas se regirán por el cumplimiento de este Decreto, por el Reglamento de Ceremonias Militar FF.MM 3-10 público en sus partes pertinentes.
Artículo N°18:El que por desprecio, ultraje públicamente la bandera, el escudo o el Himno Nacional de Colombia, se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Penal
Artículo N°19:Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos diarios legales
Artículo N°20:El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias