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2. DERECHOS PATRIMONIALES MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO (2. MODOS…
2. DERECHOS PATRIMONIALES
MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO
3. MODOS DERIVATIVOS
Se llaman modos derivativos, porque la
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO, SE PRODUCE POR LA TRASLACIÓN DE LOS DERECHOS DE UN ANTERIOR PROPIETARIO
1. ACTO ENTRE
VIVOS
LA IURE CESSIO
reconocida por el derecho civíl
Modo
solemne
de adquisición del dominio
Accesible sólo a los ciudadanos romanos
Se diferenciaba de la mancipatio,
porque también se podían transmitir las cosas nec mancipi
Era una simulación de un
proceso de reivindicación ante un magistrado
El adquiriente asumia el papel del actor que reivindicaba la cosa como si fuera suya
El enajenante no se oponía
Ante la falta de contradicción el magistrado pronunciaba el
adictio
Finalmente el enajenante perdía la propiedad del bien y se transmitía al adquiriente
LA TRADITIO
reconocida por el derecho de gentes
Fue
el negocio usual y ordinario del derecho romano
Era un
*acto no formal
que sólo te utilizó para transmitir las cosas nec mancipi
Consistía en la entrega de una cosa
hecha por el propietario (tradente) a otra persona (adquiriente)
con la intención de que el adquiriente la adquiriera ocupando su lugar
Con el tiempo el modo efectivo fue simbolizandose y bastaba con la intención de las partes, aparecieron los casos de tradición simbólica
longa manu, brevi manu, constitutum posse ssorium
.
BREVI MANU
: se daba cuando una persona,poseyendo una cosa por otro titulo (locación, usufructo), comenzaba a poseerla como no propia con el consentimiento del propietario
CONSTITUTUM POSSESSORIUM
: se configuraba a la inversa, es decir, cuando el propietario, previo acuerdo con el adquiriente, se constituía como el poseedor de la cosa que habia transmitido, como si continuara con ella de locatario
LONGA MANU
: era cuando no se entregaba propiamente el objeto, sino que se lo indicaba o se ponía a disposición del adquiriente (se aplico en el derecho de Justiniano, en relación a los inmuebles, mostrándolos a distancia)
REQUISITOS DE LA TRADICION
1 las partes debían ser capaces de enajenar y adquirir
2 que el tradente fuera propietario de la cosa
3 debía existir una causa justificada para la transmisión de la propiedad, que era la reconocida por la ley para la adquisición de la propiedad (
la venta, las donaciones, la dote, el pago
)
4 la intención de las partes en el tradente de transmitir y en el adquiriente de adquirir
5 debía hacerse de un modo efectivo esto es de mano a mano si se trataba de cosas muebles y mediante la entrega personal en el fondo o en la casa si se trataba de cosas inmuebles
Cuando se empezó a difundir el uso de la redacción de documentos para consignar las trasferencias, se admitió que
la propia que la propia escritura del instrumento constituyera la entrega de la cosa.
Para los bienes inmuebles desaparecieron las formalidades,
SE AFIRMÓ LA NECESIDAD DEL ACTO ESCRITO Y DE SU INSCRIPCIÓN EN LOS ARCHIVOS PÚBLICOS
MANCIPATIO
reconocida por el derecho civíl
Constituyó el
modo solemne por excelencia
de transmitir el dominio
Consistía en el
cambio de una cosa por la suma de dinero
El acto se cumplía en presencia del pueblo
El enajenante daba la cosa y el adquiriente el precio en dinero que era valorado por su peso, Por lo cual había que pesarlo en una balanza
Este modo
estaba reservado a los ciudadanos romanos únicos titulares de la propiedad quiritaria
El EFECTO
era otorgar la propiedad quiritaria al adquiriente sobre la res mancipi que se le transmitía*
Fue reemplazada en el derecho justinianeo por la traditión único medio de transmitir el dominio
2. POR CAUSA
DE MUERTE (SUCESIÓN)
determinada por
MAGISTRADO
mediante un
ACTO JUDICIAL
lo que hoy se conoce como sentencia judicial
1. DEFINICIÓN DE MODOS DE
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Son los hechos jurídicos de los cuales el derecho hace depender el nacimiento del pleno señorío que ejerce una persona sobre una cosa
Los romanos distinguieron los modos de derecho civil, solemnes, formales y sólo asequibles a los ciudadanos romanos, de los modos de adquisición del derecho natural o gentes, comunes a todos los pueblos
CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUISICIÓN
ORIGINARIOS
: corresponden a la adquisición en la que
NO MEDIA RELACIÓN
con un antecesor jurídico, autor o transmitente, es decir se producen por una relación directa con la COSA
DERIVATIVOS
: es la adquisición que se logra por
TRASLACIÓN
de los derechos del anterior propietario
2. MODOS ORIGINARIOS
2.1 LA OCUPACIÓN
Consiste en la toma de posesión de una
cosa que no tiene dueño "RES NULLIUS"
, con la voluntad de tenerla como propia
REQUISITOS
que fueran cosas corporales,
que carecieran de dueño
y que fueran cosas nec mancipi
COSAS
ABANDONADAS
"RES DERELICTAE"
Son las cosas que están bajo la propiedad de alguien, pero que las abandona con la intención de deshacerse de su propiedad, esto convierte la coca en res nullius, las cosas hurtadas o extraviadas no son objeto de ocupación
NUESTRO CÓDIGO CIVIL: SIGUE ESTOS PRINCIPIOS
LOS ANIMALES
SALVAJES
No era prohibido cazar en en fundo ajeno, se definían como los que tenían la natural libertad o la recuperaban
NUESTRO CÓDIGO CIVIL LO REGULA EN LOS ARTÍCULOS 668 AL 692 Y SE PROHÍBE CAZAR EN FUNDO AJENO SIN PERMISO DE SU DUEÑO
Por animales salvajes se entiende, los que viven naturalmente libres e independientes del hombre (art 687)
OBJETOS
ARROJADOS POR
EL MAR
Eran objeto de ocupación las piedras preciosas, y demás objetos del fondo del mar o que se hallaban el las costas
NUESTRO CÓDIGO CIVIL trae como objetos de esta clase de ocupación las conchas, piedras, gemas y otras cosas
EL TESORO
Era cualquier antiguo depósito de dinero (o cosas preciosas) de lo que no queda recuerdo, de tal manera que ya no tiene dueño
NUESTRO CÓDIGO CIVIL ART 700 "Tesoro es la moneda o joyas u otros efectos preciosos que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria o indicio de su dueño"
Ocupación
según donde
se encontrará
NUESTRO CÓDIGO CIVIL TRAE LA MISMA REGLA QUE EL DERECHO ROMANO PARA LA REPARTICIÓN DEL TESORO
encontrado en fundo propio, por azar, en lugar sacro o religioso: correspondía plenamente al descubridor
encontrado por azar, en fundo ajeno o público: correspondía por Mitades al descubridor y al dueño del fundo o al fisco
encontrado en fundo ajeno como resultado de una búsqueda, no le correspondía nada al descubridor la totalidad era del dueño del fundo
2.2 LA ACCESION
Es la unión entre cosas de distintos dueños de las que
UNA SE CONSIDERA PRINCIPAL
y atrae para su dueño la propiedad de la otra o de las otras cosas qué son consideradas accesorias, sigue el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
NUESTRO CÓDIGO CIVIL define accesión "un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa vas a hacer lo de lo que ella produce modelo que se junta a ella, los productos de las cosas son frutos naturales o civiles"
aca se diferencia de los romanos porque NO HABLA DE UNA COSA PRINCIPAL y porque TRAE LOS FRUTOS COMO ACCESION (para los romanos consideraban los frutos como una forma de adquirir el Dominio)
Clasificación
no existe la accesión de un inmueble a un mueble porque el inmueble siempre se consideraba como una cosa principal
accesión de una cosa mueble a otro mueble
NUESTRO CÓDIGO CIVIL entre los artículos 727 y 728 bajo la figura de LA ADJUNCIÓN, trae este tipo de accesión y entre los artículos 729 a 731 consagra las reglas para establecer cuál es la cosa principal
Clasificación
Ferruminatio:
Unión por soldadura de dos objetos del mismo metal
La textura:
Tejido y bordado realizado en tela o vestidos con y los ajenos
La tinctura:
coloración de telas ocaña que pertenecían al dueño del paño
La scriptura
: accesion de la tinta al papel pergamino ajeno
La pinctura:
la realizada sobre un Lienzo o madera Ajeno
accesión de una cosa mueble a inmueble
A quién de buena fe hubiese sembrado plantado o edificado en terreno ajeno, le competía derecho de retención Por los gastos que hubiera realizado
si el dueño de un fundo edificaba con materiales ajenos el propietario de los materiales podría exigir el doble del valor de los materiales, pero si era posible la separación sin producir menoscabo O daño del edificio los podía recuperar
EJEMPLOS
Los plantio o seminatio
( adquisición de las semillas germinadas y plantas arraigadas)
inaedifacatio
( la construcción en suelo ajeno)
accesión de una cosa inmueble a otro inmueble
CLASIFICACIÓN
El aluvión
(tierra que va sedimentando un río en los predios ribereños y la que en estos va quedando al descubierto al modificarse paulatinamente la línea en la orilla y que era adquirida por el propietario del fondo) esto tenía que ser paulatino e insensiblemente.
NUESTRO CÓDIGO CIVIL artículo 719 Define el aluvión como el aumento que recibe la Ribera de un río o un lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas, los artículoS 720 y 721 establecen Cómo se reparte el terreno del aluvión
La avulsión
Se produce cuando una porción de terreno es arrancada a un fundo y esto se da de forma repentina por el ímpetu de las aguas, para que exista accesión la porción debe quedar unida íntimamente al fundo al que se accedía en forma permanente, se diferencia del aluvión porque es un fenómeno violento
NUESTRO CÓDIGO CIVIL en los artículos 722 y 723 trae esta clase de accesión
Alveus derelictus
se da cuando un río varía su cauce, en cuyo caso el lecho era adquirido por los dueños de los predios situados en lo que habían sido sus orillas
NUESTRO CÓDIGO CIVIL artículo 724 trae esta clase de accesión y el artículo 720 Explica cómo se reparte el nuevo terreno
Insula influmine nata
Era la isla que emergía de un río y que se dividía entre los propietarios de los puntos de venta Riveras o de una sola posición
NUESTRO CÓDIGO CIVIL en el artículo 726 regula la formación de nuevas Islas
2.3 LA ESPECIFICACIÓN
Consistía en la transformación de una materia prima en una especie
nueva
que adquiría su propia individualidad, como si se hiciera vino de la uva o una estatua del mármol.
NUESTRO CÓDIGO CIVIL trae erróneamente la especificación como una clase de accesión en el artículo 732 porque es la unión de una cosa corporal con una cosa incorporal ( la accesión es la unión de dos cosas corporales)
2.4 LA CONFUSIÓN Y
LA CONMIXTIO
tienen lugar cuando se mezclan líquidos (confusio) o sólidos (conmixtio) del mismo o de distinto género,
sin que haya incorporación de una cosa con otra
(accesión), ni elaboración de une especie nueva
NUESTRO CÓDIGO CIVIL en el articulo 733 trae estos modos de adquirir el dominio como una clase de accesión de mueble a mueble en la figura de la mezcla.
2.5 LA USUCAPIÓN
Era el modo originario de adquisición de la propiedad regulado por el Derecho civil, se opera a través de la
posesión continuada de una cosa durante un tiempo determinado por la ley
proviene del vocablo latino usus qué significa usar una cosa y de la voz capare qué equivale a tomar o apoderarse de algo
2 años cuando la cosa era inmueble
1 año cuando se trataba de cualquier otra cosa
Requisitos
Red habilis:
son las cosas susceptibles de ser usucapidas
Titulus:
es el requisito objetivo de la usucapión, era el acto jurídico válido en el derecho
hubiera sido por sí mismo idóneo para hacer adquirir inmediatamente la propiedad
Fides:
Es el requisito subjetivo de la usucapión, la creencia Leal, la honesta convicción de que no se lesionan intereses jurídicos ajenos al entrar en posesión de una cosa, de este concepto surge la buena fe
Possessio:
se exigía que la cosa hubiese sido
poseída
durante el tiempo exigido por la ley
Tempus:
Se exigía cumplir el lapso de
tiempo*
establecido en la ley 2 años para las cosas inmuebles y 1 año para las cosas muebles