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Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 - Jornada de trabajo (Artículo 158:…
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
- Jornada de trabajo
Artículo 197
: Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio
Jornadas máximas de labor
Jornada normal: 8 hs. diarias o 48 hs. semanales
Jornada nocturna: 7 hs. diarias o 42 hs. semanales
Jornada insalubre: 6 hs. diarias o 36 hs. semanales
Artículo 200
: trabajo nocturno e insalubre
Detalle
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.
Agotada la
vía administrativa
, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la
Jurisdicción Judicial Laboral de la Capital Federal
. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de
seis horas
diarias o treinta y seis semanales. La insalubridad no existirá sin
declaración previa
de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en
condiciones de insalubridad
,
intimará
previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los
horarios rotativos
del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.
La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de
siete horas
, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Artículo 203
: obligación de prestar servicios en horas suplementarias
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
Artículo 201
: horas suplementarias
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento en días sábado después de las trece horas, domingo y feriados.
Artículo 204
: prohibición de trabajar
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las
trece horas del día sábado hasta las veinticuatro horas del día siguiente
, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un
descanso compensatorio de la misma duración
, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.
:warning: Obs.: descanso semanal es sinónimo de
hebdomadario
, término utilizado en el convenio de trabajo
Artículo 150
: vacaciones y otras licencias
Licencia ordinaria
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
c) De veintiocho días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez años no exceda de veinte.
d) De treinta y cinco días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
b) De veintiún días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez.
:warning: Obs.: para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
a) De catorce días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
Artículo 151
: vacaciones y otras licencias
Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo
Artículo 153
: vacaciones y otras licencias
Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior
En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una
suspensión de hecho
hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque
Artículo 158
: licencias especiales
a) Por nacimiento de hijo, dos días corridos
b) Por matrimonio, diez días corridos
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres días corridos
d) Por fallecimiento de hermano, un día
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario
Artículo 165
: feriados y días no laborales
Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule
Artículo 166
: aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación
En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el
descanso dominical
(o hebdomadario). En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual (
el doble
)
Artículo 167
: días no laborales. Opción
En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador