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CATEGORÍAS CONTRACTUALES (CONTRATO TIPO (Clasificaciones (CONTRATOS TIPO…
CATEGORÍAS CONTRACTUALES
CONTRATO TIPO
Es un acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos que se celebrarán masivamente (condiciones generales de la contratación"
Adoptan un modelo o formulario, por lo general impreso destinado a ser reproducido sin alteraciones:
- Utilidad: estandarización de las relaciones jurídicas, se reduce la duración de las negociaciones precontractuales y redundan en reglamentaciones más acabadas y realistas (ius mercaderi)
- Desventaja: peligro para imponer cláusulas abusivas, beneficio exclusivo de quienes predispoen las condiciones de la contratación por contratos tipo unilaterales
Clasificaciones
CONTRATOS TIPO BILATERALES
- Aquellos en que las partes que participan en él tienen intereses divergentes
- Es el caso de las convencioens colectivas de trabajo
- En este tipo, como los intereses de ambos grupos fueron defendidos al momento de negociarse el contrato típico debe excluirse la hipótesis de la adhesión
CONTRATOS TIPO UNILATERALES O CARTEL
- Aquellos en que quienes concluyen el contrato tipico son grupos económicos o empresas cuyos interes son convergentes
- Sus autores no negocian con sus futuros clientes (seguro, transporte aéreo, acuerdos entre comerciantes)
Eficacia:
- Tiene eficacia desde que es celebaro, creando para quienes concurren la obligación de respetar sus cláusulas
- En los contratos tipo unilaterales, si una de las empresas no lo respeta, el contrato individual es plenamente válido (res inter allios acta)
- Las otras empresas no pueden exigir la ejecución forzada in natura, pero nada obsta a que intenten la acción de perjuicios
Se relacionan con los contratos por adhesión, en el sentido en que el contrato tipo tiene como resultado muchos contratos por adhesión
Comercio internacional (ejemplos)
- OPEP: precio del crudo
- UNCTAD
- otras materias primas: estaño, café, azúcar, trigo, etc.
- Chile: precio del cobre (CIPEC, se critica su actuación pobre en defensa de los intereses económicos de las naciones productoras del Tercer Mundo)
CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
- No tienen necesariamente como fuente un contrato tipo (simple preredacción de contratos)
- Si son fruto de un contrato tipo unilateral, los contratos ulteriores serán habitualmente por adhesión, al contrario de los contrato tipo bilateral
Derecho comparado
- Protección del consumidor
- Ley británica sobre cláusulas contractuales desleales de 1977
- Ley francesa sobre protección de los consumidores en contra de las cláusulas abusivas de 1978
- Constitución española de 1978
- Etc.
Organismos Internacionales:
ESTANDARIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
- Fenómeno al máren de la uniformación del contenido contractual
- Se presenta a propósito del alcance de determinadas palabras o términos de uso frecuente
- Ejemplo: Incoterms en compraventa internaciona (Cámara de Comercio Internacional, 1953) apropísito de los conceptos de CIF, VOF, ex muelle, ex fábrica, etc.
CONTRATO DIRIGIDO
Contrato dirigido, normado o dictado por el legislador, son aquellos en que la reglamentación legal asume un carácter imperativo, sin que las partes puedan alterar en el contrato particular lo estatuido de manera general y anticipada por el legislador
No siempre el direccionismo contractual se manifiesta en la predeterminación del contenido. Hay casos en que lo que se impone es la persona del contratante
Origen
Europa, 1900 en los contratos individuales de trabajo para proteger los intereses de los asalariados
Ejemplos
- Ley N°17.336 sobre propiedad intelectual
- DL N°600 y 1748 sobre inversión extranjera (derogado)
- Ley N°18.010 de operaciones de crédito de dinero
- Resolución N°3 de Dirinco
- Decreto Reglamentario N°192 Miniesterio de Ecoomía sobre prestación de servicios
CONTRATO-LEY
Con el propósito de fomentar determinades actividades productivas o recaudar fondos o alcanzar ciertas metas económicas o sociales, el Estado otorga franquicias o regalías consagrando estatutos jurídicos de excepción. Pero como el Poder Legislativo tiene la facultad de modificar las leyes vigentes se vive en un ambiente de inestabilidad o desconfianza.
Ante tal situación surgen los contratos-leyes, por los cuales el Estado garantiza que en el futuro no se modificará ni derogará las franquicias contractuales establecidas
La ley puede dictarse antes o después del contrato, generalmente es antes y a veces la garantía de inmutabilidad de los beneficios es indefinida, en otras es temporal
Ejemplos:
- art. 18 DFl N°2/1959 sobre Plan Habitacional
- art. 7 y 10 Ley N°14.171 que autorizó al Ejecutivo a emitir bonos-dólares
La Corte Suprema ha respaldado la plena eficacia de los contratos-leyes admitiendo que se encuntran entre los contratos de Derecho Privado y de Derecho Público
- No puede el Estado unilateralmente deshauciarlos
- Constituyen para los terceros un derecho adquirido
Novoa Monreal:
- Importan una enajenación de la soberanía nacional, pues el Poder Legislativo se privaría a sí mismo de la facultad de modificar o derogar normas preexistentes
- La CS cometería un error al visualizar únicamente desde una perspectiva individualista problemas de interés general
- CDE: es ficticio este mecanismo de contratación desde un punto de vista de Derecho Público
- Nacionalización del cobre: reforma constitucional (art. 10N°10 CPE: "podrán ser modificados o extinguidos por ley cuando lo exija el interés nacional")
En la actual CPR nada se dice sobre los contratos leyes, por lo que cabe interpretarse como el restablecimiento de su pleno valor y eficacia
- Ley N°18.392 establece por 25 años un régimen de franquicias tributarias y aduaneras a empresas que se instalen en Magallanes o en la Antártica
- Ley N°19.149 establece por 44 años un régimen preferencial tributario y aduanero a empresas que se instalen en Tierra del Fuego o en la Antártica
Hoy son derecho vigente en Chile que los créditos derivados de los contratos ordinarios son intangibles. El legislador carece de atribuciones para modificar los contratos en curso, pues existe propiedad sobre los derechos personales
- Si una ley (no expropiatoria) modifica o priva a un acreedor de sus derechos personales, dicha regla es inconstitucional
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SUBCONTRATO
Contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. El Código de 1855 contempló esta categoría sólo a propósito del arrendamiento, mandato y fianza (subarrendamiento, art. 1946, 1963 y 1973) a los que cabe añadir la delegación de mandato y la subfianza (art. 2135 y 2335-2).
Además, va implícita la figura en el contrato de construcción por suma alzada cuando la empresa encarga la realización de determinadas obras a terceros (art. 2003 N°5) y el de sociedad cuando un socio forma con su parte social otra soceidad con un tercero.
El Código de Comercio expresamente lo admite a propósito del transporte terrestre y el mandato.
A veces es imprescindible para concretar tareas de gran envergadura económica, como la construcción de autopistas o grandes represas.
No obstante su proliferación, reconoce restricciones
Restricciones:
- El contrato base no puede ser de ejecución instantánea
- No puede ser traslaticio de domino
Concluido un contrato que permita la subcontratación, al contratante se le presentan tres vías posibles de comportamiento: cumplir con las prestaciones, no cumplirlas, o contratar la ejecución del contrato con una tercera persona, en este último caso surge el subcontrato
Frecuente uso en la actividad empresarial:
- Subcontratación industrial para la fabricación de determinadas piezas
- Empresarios independientes disponen del know-how para producir componentes de mejor calidad
- En numerosos países existen Bolsas de Subcontratación, organismos que ponen en contrato a empresarios en situación de complementarse las tareas de producción
DIFERENCIA CON LA CESIÓN DE CONTRATO
- La cesión de contrato es el traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición jurídica en un contrato determinado, con la necesaria concurrencia del contrato primitivo, el cedente traspasa todos sus derechos y obligaciones
- En el subcontrato el primer contratante no está directamente concernido pues es innecesaria su voluntad, el primer contratante no queda desvinculado
- En la cesión de contrato hay una relación sustitutiva sin que existan simultáneamente dos relaciones jurídicas
- Entre el contrato base y el subcontrato hay una relación de simultáneadad compuesta por dos unidades jurídicas con identidad y existencia propias
Punto de vista subjetivo
Se caracteriza por la presencia de tres partes:
- Primer contratantes que solo es parte en el contrato base
- Segundo contratante o intermediario que es parte en ambos
- Tercer contratante ajeno al contrato base que celebra el subcontrato
Punto de vista objetivo
- Dependencia al contrato base del subcontrato
- Las prestaciones a las que se obligan el segundo y tercer contratantes han de ser de igual naturaleza
- Terminado el contrato base, hay imposibilidad de ejecución del subcontrato
AUTOCONTRATO
Acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en la cual ella actúa, a la vez:
- Ya sea como parte directa y representante de la otra parte (primera serie)
- Ya sea como representante de ambas partes (segunda serie)
- Ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes (tercera serie)
Primera serie: mandatario que compra para sí lo que el mandante le ha ordenado vender
Segunda serie: mandatario que tiene ese carácter tanto del vendedor como del comprador, por ejemplo, en operaciones bursátiles de compraventa de acciones
Tercera serie: partición
Ejemplos tercera serie
- Sociedad conyugal: se distinguen los bienes propios, sociales y reservados de la mujer. Si la mujer aporta a la sociedad conyugal un terreno del cual es copropietaria con un tercero, y después durante el matrimonio adquiere con dineros de su patrimonio reservado la cuota del tercero, puede realizar consigo misma la partición destinada a determinar qué parte del bien raíz integra su patrimonio reservado y que parte intega el haber propio
- Art. 86 y ss. CC: el heredero con posesión provisoria de los bienes del desaparecido tiene el usufructo legal. Si era coropietario o comunero con el desaparecido, tiene interés en que se precise cuáles bienes comunes puede disponer libremente, por lo que es factible hacer la partición consigo mismo
Naturaleza jurídica del autocontrato
- Alessandri: es un acto jurídico unilateral, falta el choque de voluntades opuestas
Pero entre el acto jurídico consigo mismo y el acto jurídico unilateral ordinario hay una diferencia a precisar:
- En el acto unilateral ordinario su autor sólo dispone de un patrimonio, en el acto jurídico consigo mismo la voluntad del autor dispone de dos patrimonios, su decisión afectará a patrimonios distintos
- Vallimaresco: es un acto híbrido que se asemeja al acto unilateral y al contrato
- Claro Solar: es un contrato, si un actto jurídico produce obligaciones contractuales importa en realidad un contrato
Nosotros: adherimos a Claro Solar con prevenciones
- El sujeto que interviene como representante no manifiesta su voluntad sino que la del representado
- Esta fundaemntación tiene inconvenientes, es inaplicable a la tercera serie de casos y la idea de representación que asume Claro Solar es la de la representación ficción, la que ha sido superada por la de la representación solidaridad
En este sentido:
- El auto contrato es siempre un contrato, una voluntad puede descomponerse en dos voluntades o declaraciones diferentes, aunque a fin de cuentas sea una ficción
- Esto por razones de orden práctico, la doctrina del acto unilateral es incapáz de explicar por qué produce sus mismos efectos
- El contrato debe examinarse como relación jurídica ya constituida (contractus). Si el contrato forzoso es contrato, no puede sino concluirse que también lo es el autocontrato
Derecho comparado:
- La validez se discute, en base a la protección de incapaces y evitar que una persona represente intereses incompatibles, algunas legislaciones los prohiben o sujetan a formalidades habilitantes
- Estas restricciones son de derecho estricto (para Alessandri deben aplicarse por analogía las normas prohibitivas)
Derecho nacional:
- art. 412-2 CC: prohibe al guardador comprar y tomar arriendo inmuebles del pupilo para si mismo o parientes. En cuanto a otros contratos requiere autorizacón previa de los demás guardadores generales o del juez
- art. 1796: declara nulo el autocontrato de compraventa entre cónyuges no divorciados a perpetuidad
- Diversos artículos del CC y CDC restringen la autocontratación en materia de mandato