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8.11 Efectos de las inscripciones y anotaciones (Artículo 67.- Se equipara…
8.11 Efectos de las inscripciones y anotaciones
Artículo 66.- Los errores materiales en los asientos registrales serán rectificados de oficio cuando de
la revisión de los antecedentes se advierta que puedan corregirse con base en la información
El Registrador deberá hacer la rectificación en un plazo de cinco días hábiles, a partir de que le sea
solicitada
Cuando para la rectificación de una anotación o inscripción sea necesaria la consulta de algún
instrumento o documento que obre depositado en el Archivo General de Notarías
Artículo 70.- En todos los procedimientos de reposición, deberá elaborarse un acta circunstanciada
por el Registrador
Artículo 71.- Todo antecedente registral repuesto hará mención de dicha circunstancia en el Folio
Electrónico que se genere.
Artículo 72.- Los derechos temporales o vitalicios inscritos, podrán cancelarse
A) A petición de quien acredite el interés legítimo; o
B) Por fallecimiento, por expiración del plazo o por cualquier otra forma de extinción que pueda
comprobarse, sin necesidad de resolución judicial.
Artículo 67.- Se equipara al error material, la práctica de un asiento en folio distinto a aquél en que
debió practicarse
Su rectificación se hará aún de oficio mediante el Traslado del asiento al folio
correcto cuando se advierta.
Artículo 68.- Rectificado un asiento, se rectificarán todos los que estén relacionados y contengan el
mismo error,
Artículo 69.- Procede la reposición de los asientos registrales, cuando por su destrucción, mutilación
o extravío se haga imposible realizar su consulta a fin de establecer el tracto sucesivo correspondiente
Artículo 73.- Las anotaciones preventivas se cancelarán
I. Cuando se conviertan en inscripción definitiva;
II. Por caducidad en los términos del artículo 8.48 del Código, sin prejuzgar sobre el derecho de que
se trate y sin perjuicio de que dicha anotación pueda realizarse nuevamente;
III. A petición del titular del derecho anotado o de quien haya solicitado su anotación;
IV. A petición del Notario Público que haya solicitado la anotación a que se refiere el artículo 8.24 del
Código; y
V. Cuando así lo ordene la autoridad competente o por sentencia firme.