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8.8 El procedimiento registral (Artículo 32. Los formatos precodificados…
8.8 El procedimiento registral
Artículo 32. Los formatos precodificados deberán ser presentados junto con el documento requerido
para la prestación del servicio.
Los formatos precodificados serán autorizados por el Director General
Cuando se trate de oficios de autoridades administrativas o judiciales que directamente sean
notificados a la oficina registral,
por algún proceso en los que se ordene alguna limitación, anotación
en el asiento registral, no se procederá a requerir dicho formato precodificado.
Artículo 33. El procedimiento registral se inicia con la asignación del número de entrada, fecha,
hora y trámite a la solicitud presentada.
La fase de recepción podrá ser física o electrónica, debiéndose acreditar el pago de los derechos que
se causen, cuando así proceda y consistirá, dependiendo el caso.
I. Recepción física. El interesado presentará en oficialía de partes del Registro Público
El o los formatos precodificados respectivos, llenados bajo su responsabilidad, acompañado del
testimonio original y señalando el tipo de predio.
Documento auténtico y, en ambos casos, acompañarán copia legible de los documentos
autorizados en el instrumento
B) Con la solicitud de entrada y trámite se turnará para calificación el formato precodificado,
acompañado del testimonio o documento de conformidad
A) Ingresado el documento, el Sistema Informático asignará al mismo, el número de entrada por
orden de presentación, que será progresivo, fecha, hora y acto a que corresponda, lo que se hará
constar en la solicitud
Artículo 34.- Una vez cumplidas las fases a que se refiere el artículo que precede, se pasará
directamente a la fase de calificación extrínseca.
I. El documento presentado sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la Ley que lo rige
III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el
acto consignado requiera, en su caso.
IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título
V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro
Artículo 37.- Una vez inscrito un documento o denegada su inscripción, y efectuada la publicación