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REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2004

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 19-10-2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio

de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal; y del 1o. al 17 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, he tenido a bien expedir el

siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, AUTORIDADES Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley

Federal de Juegos y Sorteos, para la autorización, control, vigilancia e inspección de los juegos cuando

en ellos medien apuestas, así como del sorteo en todas sus modalidades, con excepción de los sorteos

que celebre la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Las actividades materia del presente Reglamento son de competencia del ámbito federal.

ARTÍCULO 2.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la interpretación administrativa y la

aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, así como las de este Reglamento.

Las actividades relativas a juegos con apuestas y sorteos que no estén expresamente contempladas

en la Ley y el presente Reglamento, serán resueltas, en cada caso, por la Secretaría de Gobernación

conforme a lo dispuesto por dichos ordenamientos y demás disposiciones aplicables.

La Dirección General de Juegos y Sorteos tiene a su cargo la atención, trámite y despacho de los

asuntos relacionados con la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la Ley y el Reglamento; la

expedición de permisos, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de los términos y condiciones

consignados en éstos; el finiquito de los permisos para sorteos; el desahogo de las quejas,

reclamaciones y procedimientos administrativos provenientes del desarrollo y resultado de juegos con

apuestas y sorteos; imponer sanciones por infracciones a la Ley y el presente Reglamento, así como las

que le confieran las demás disposiciones aplicables.

Párrafo reformado DOF 19-10-2012

La Unidad de Gobierno tiene a su cargo la atención y despacho de los asuntos en los que sea

necesaria la coordinación y colaboración de la Secretaría de Gobernación con otras autoridades en

materia de juegos con apuestas y sorteos, así como el combate a actividades prohibidas por la Ley.

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La Unidad de Asuntos Jurídicos, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en coordinación con la

Unidad de Gobierno y la Dirección General de Juegos y Sorteos, en el trámite y despacho de los asuntos

relacionados con la imposición de las sanciones administrativas que establece la Ley y el presente

Reglamento.

Párrafo reformado DOF 19-10-2012

Las autoridades federales, cooperarán en sus respectivos ámbitos de competencia para hacer cumplir

las determinaciones que dicten las autoridades de la Secretaría de Gobernación de conformidad con las

leyes y este Reglamento, cuando para ello fueren requeridas.

Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones del Distrito

Federal cooperarán con la Secretaría de Gobernación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley

Federal de Juegos y Sorteos.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, en lo sucesivo se entenderá por:

I. Apuesta: Monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego

contemplado por la Ley y regulado por el presente Reglamento con la posibilidad de obtener o

ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a ésta;

I. BIS. Azar: Casualidad a que se fía el resultado de un juego, el cual es completamente ajeno a la

voluntad del jugador;

Fracción adicionada DOF 19-10-2012

II. Beneficiario: Persona física que sin tener necesariamente el carácter de titular de una acción

o parte social de la sociedad permisionaria, recibe a través de cualquier figura jurídica, los

frutos producidos por la explotación de un permiso otorgado en los términos de la Ley y este

Reglamento y ejerce finalmente, directa o indirectamente, el control de la permisionaria,

además de los derechos corporativos de accionista o titular de parte social, a través de

quienes son los titulares, y tiene en los hechos la posibilidad de influir o tomar decisiones de la

permisionaria o, en su caso, de recibir los beneficios;

III. Boleto: Documento o registro electrónico autorizado que acredita al portador o titular el

derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el

caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el

sistema en donde se resguarden los registros;

IV. Concentración: Procedimiento auxiliar de seguridad para los participantes, a cargo del

organizador, que consiste en reunir previamente a la celebración de un sorteo los talones de

los boletos participantes, en los términos fijados en el permiso correspondiente;

V. Dirección: La Dirección General de Juegos y Sorteos, de la Secretaría de Gobernación;

Fracción reformada DOF 19-10-2012

VI. Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o

sorteos con permiso vigente, otorgado por la Secretaría en los términos de la Ley y el presente

Reglamento;

VII. Espectáculos en vivo: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones,

carreras de caballos en escenarios temporales, peleas de gallos y ferias, que cuenten con

permiso vigente otorgado por la Secretaría para el cruce de apuestas;

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VIII. Espectáculos en ferias: Juegos con apuestas y sorteos realizados con autorización de la

Secretaría, dentro de las ferias a que se refiere el Capítulo III, del Título Tercero, de este

Reglamento;

IX. Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos

con apuestas y sorteos;

X. Inspectores: Servidores públicos a través de quienes la Secretaría ejerce sus facultades, en

los términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XI. Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta, previstos en la Ley y este

Reglamento, autorizados por la Secretaría;

XII. Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos;

XII. BIS. Máquina tragamonedas: El artefacto o dispositivo de cualquier naturaleza, a través del cual

el usuario, sujeto al azar, a la destreza o a una combinación de ambas, realiza una apuesta,

mediante la inserción de un billete, moneda, ficha o cualquier dispositivo electrónico de pago u

objeto similar, con la finalidad de obtener un premio.

Para efectos de este Reglamento no se consideran como máquinas tragamonedas las

siguientes:

a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar

mecánicamente transacciones o venta de productos o servicios a cambio del precio

introducido, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de

mercado de los productos que la máquina entregue y su mecanismo no se preste a

admitir cualquier tipo de apuesta o juego de azar;

b) Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de

competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, las de mero pasatiempo o

recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil; todas ellas a condición de

que sus mecanismos no se presten a admitir cualquier tipo de apuesta o juego de azar,

o permitan el pago de premios en efectivo, especie o signos que puedan canjearse por

ellos, salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen

premios o cupones cuyo valor no sea superior al costo de participación, y

c) Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar y apostar a las

competencias hípicas, deportivas o al sorteo de números electrónicamente ni, en

general, las que se utilicen para desarrollar los juegos y apuestas autorizados. Estas

terminales deberán estar claramente identificadas como tales en los establecimientos

autorizados;

Fracción adicionada DOF 19-10-2012

XIII. Operador: Sociedad mercantil con la cual el permisionario puede contratar o asociarse para

explotar su permiso, en términos de lo dispuesto en este Reglamento;

XIV. Órgano Técnico de Consulta: Asociaciones civiles legalmente constituidas, que por su

especialización y experiencia en materia de hipódromos, galgódromos, frontones o carreras de

caballos en escenarios temporales son consultados por la Secretaría para el otorgamiento de

los permisos correspondientes a su especialidad. Los órganos técnicos de consulta deberán

registrarse ante la Secretaría de conformidad con los criterios y normas de carácter general

emitidos por la misma;

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XV. Parimutuo: Modalidad de apuesta en juegos o participación en sorteos de símbolos o

números en que las posturas de los apostadores o participantes se acumulan en un fondo para

repartir su monto entre los ganadores, una vez descontado un porcentaje que retiene el

permisionario y que ha sido establecido previamente en el reglamento interno del

permisionario;

XVI. Permisionario: Persona física o moral a quien la Secretaría otorga un permiso para llevar a

cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos permitida por la Ley y el

presente Reglamento;

XVII. Permiso: Acto administrativo emitido por la Secretaría, que permite a una persona física o

moral realizar sorteos o juegos con apuestas, durante un periodo determinado y limitado en

sus alcances a los términos y condiciones que determine la Secretaría, conforme a lo

dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XVIII. Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con

apuestas o sorteo;

XIX. Salario mínimo: Salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

XX. Secretaría: Secretaría de Gobernación;

XXI. Sembrado: Distribución aleatoria de los números que serán premiados o de los premios que

serán otorgados, establecida en el momento de elaboración de los comprobantes de

participación de los sorteos instantáneos;

XXII. Sistema Central de Apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las

transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura a través

de telecomunicaciones;

XXIII. Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección

previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a

participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, en un procedimiento previamente

estipulado y aprobado por la Secretaría, conforme al cual se determina al azar un número,

combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un

premio;

XXIV. Sorteo con fines de propaganda comercial: Modalidad de sorteo cuyo fin sea únicamente el

de incentivar o promover un producto, servicio, una actividad comercial o empresa en

particular y en el cual el permisionario ofrezca la posibilidad de participar en el sorteo sin

condicionarla a un pago o a la adquisición de otro producto o servicio. Los boletos o

comprobantes emitidos bajo esta modalidad deberán contener la leyenda “boleto gratuito sin

condición de compra”;

XXV. Sorteo con venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el concursante, mediante el

pago de una cantidad determinada de dinero, adquiere un boleto que sirve de comprobante de

participación en un sorteo;

XXVI. Sorteo instantáneo: Modalidad de sorteo en la que se ofertan boletos con el número o

símbolo oculto y que al ser adquiridos permiten al poseedor conocer de inmediato el resultado

del sorteo con sólo retirar, raspar o descubrir el boleto o parte de éste. El ganador de esta

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clase de sorteos, también denominados ‘Raspadito’ o ‘Lotería Instantánea’, reclama los

premios obtenidos mediante un procedimiento previamente estipulado e impreso en el boleto o

comprobante;

XXVII. Sorteo sin venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el carácter de participante se

obtiene a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien, contratar un servicio o incluso por

recibir sin contraprestación un boleto o comprobante de participación;

XXVIII. Trampa: Ardid, estratagema, maquinación o truco con el que una o varias personas engañan,

inducen o pretenden engañar a los participantes, al permisionario o al público en general, en el

desarrollo o resultado de un juego con apuesta o sorteo;

XXIX. Unidad de Gobierno: Unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación, y

XXX. Valor de la emisión: Monto total cuantificado en dinero, del valor nominativo de los

comprobantes de participación en un sorteo.

ARTÍCULO 4.- Los locales, abiertos o cerrados, en que se realicen juegos prohibidos por la Ley y el

presente Reglamento, o bien, sorteos o juegos con apuestas que carezcan del permiso correspondiente,

serán inmediatamente clausurados por la Secretaría, en términos del artículo 8 de la Ley, sin perjuicio de

la imposición de las sanciones previstas en las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 5.- Se prohíbe el acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuestas de los

establecimientos, a las personas que:

I. Sean menores de edad, excepto cuando en compañía de un adulto ingresen a espectáculos en

vivo. En ningún caso los menores de edad podrán participar en el cruce de apuestas;

II. Se encuentren en posesión o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o prohibidas, o en

estado de ebriedad;

III. Porten armas de cualquier tipo;

IV. Sean miembros de instituciones policiales o militares uniformados en servicio, salvo cuando sea

necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;

V. Con su conducta alteren la tranquilidad o el orden en el establecimiento;

VI. Sean o hayan sido sorprendidas haciendo trampa, y

VII. No cumplan con el reglamento interno del establecimiento, previamente aprobado por la

Secretaría.

ARTÍCULO 6.- El permisionario es responsable de las infracciones que se cometan con motivo de la

realización de un evento autorizado en los términos de la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 7.- Sólo podrán realizarse, operarse u organizarse juegos con apuestas y sorteos previo

permiso por escrito expedido por la Secretaría, en los términos de la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 8.- Las participaciones a que se refiere el artículo 5 de la Ley serán determinadas por la

Secretaría al momento de la expedición de los permisos, de conformidad con las disposiciones

aplicables.

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ARTÍCULO 9.- Quedan prohibidas las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades,

salvo las que cuenten con el permiso de la Secretaría expedido expresamente para tales efectos, en los

términos de la Ley y este Reglamento.

Para obtener el permiso a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante deberá cumplir con los

requisitos siguientes:

I. Ser permisionario u operador autorizado por la Secretaría, bajo los supuestos previstos en la

fracción I del artículo 20 de este Reglamento, y

II. Contar con la autorización de apertura de la Secretaría, para los establecimientos en los que se

pretenda utilizar dichas máquinas.

La vigencia del permiso para la utilización de las máquinas tragamonedas a que se refiere el presente

artículo estará, a su vez, sujeta a la vigencia del permiso a que se refiere la fracción I del artículo 20 de

este Reglamento.

La Secretaría otorgará el permiso correspondiente en un plazo máximo de tres meses, contados a

partir de la recepción de la solicitud.

La solicitud se presentará en los términos establecidos en la fracción I del artículo 21 de este

Reglamento.

Artículo reformado DOF 19-10-2012

ARTÍCULO 10.- La publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos autorizados de

conformidad con la Ley y este Reglamento, así como la de los establecimientos en los que se efectúen,

se realizará en los términos de las disposiciones aplicables.

La publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos por cualquier medio, únicamente

podrá efectuarse y difundirse una vez que se cuente con el permiso de la Secretaría para realizarlos en

los términos de este Reglamento.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará lo siguiente:

I. Los establecimientos que cuenten con permiso otorgado por la Secretaría no podrán promover

explícitamente las apuestas autorizadas que en ellos se practican;

II. La propaganda y publicidad deberá expresarse en forma clara y precisa a efecto de que no

induzca al público a error, engaño o confusión de los servicios ofrecidos;

III. La publicidad que se realice de los juegos con apuestas y sorteos deberá consignar el número

del permiso correspondiente;

Fracción reformada DOF 19-10-2012

IV. La publicidad deberá incluir mensajes que indiquen que los juegos con apuestas están prohibidos

para menores de edad, y

Fracción reformada DOF 19-10-2012

V. La publicidad y propaganda deberá incluir mensajes que inviten a las personas a jugar de manera

responsable y con el principal propósito de entretenimiento, diversión y esparcimiento.

Fracción adicionada DOF 19-10-2012

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ARTÍCULO 11.- Las operaciones de juegos con apuestas y sorteos regulados por el presente

Reglamento, deberán efectuarse en moneda nacional.

ARTÍCULO 12.- Los permisionarios no podrán otorgar crédito, directa o indirectamente, a los

apostadores en juegos con apuestas o participantes de sorteos en el desarrollo de las actividades

emanadas del permiso.

ARTÍCULO 13.- Están excluidos de las disposiciones del presente Reglamento los juegos con

apuestas que, sin tener fines de lucro, se celebren en un domicilio particular con el único propósito de

diversión o pasatiempo ocasional, que no se realicen habitualmente y siempre que sólo se admita en los

mismos a personas que tengan parentesco, trato social o afectivo con los propietarios, poseedores o

moradores del lugar en que se lleven a cabo.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE JUEGOS Y SORTEOS

ARTÍCULO 14.- Se crea el Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos con objeto de coadyuvar con la

Dirección en el cumplimiento de las políticas públicas de transparencia y rendición de cuentas conforme a

la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 15.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las siguientes

facultades:

I. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría respecto del ejercicio de las facultades de la

Dirección;

II. Recomendar las medidas que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Dirección,

así como las mejoras regulatorias a los procesos de operación e innovación de servicios, en

particular por lo que hace al establecimiento de plazos y al cumplimiento de los requisitos

señalados por el presente Reglamento para la realización de los trámites respectivos;

III. Emitir opinión a la Dirección respecto de los asuntos a que se refiere el artículo 39 BIS de este

Reglamento;

Fracción reformada DOF 19-10-2012

IV. Realizar los estudios, investigaciones y análisis que estime necesarios sobre la materia de juegos

con apuestas y sorteos;

V. Coadyuvar en la determinación de las personas que cuenten con los conocimientos técnicos y

profesionales para prestar sus servicios vinculados al corretaje, cruce de apuestas o intendencia

de frontón en un establecimiento autorizado;

VI. Organizar comités, foros o grupos de trabajo en que participen personas u organizaciones ajenas

al mismo, pero que por su actividad relacionada con la materia de juegos con apuestas y sorteos

puedan aportar elementos útiles para el ejercicio de sus facultades, y

VII. Formular las disposiciones relativas a su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo estará integrado por los siguientes miembros e invitados

permanentes:

A. Miembros:

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I. El Subsecretario de Gobierno, quien lo presidirá;

II. El Titular de la Unidad de Gobierno, quien suplirá al presidente en caso de ausencia. En este

supuesto, el Subsecretario designará al suplente del Titular de la Unidad de Gobierno, y

III. Un miembro del Comité Jurídico de la Secretaría, designado por el Subsecretario de Asuntos

Jurídicos y Derechos Humanos.

B. Invitados permanentes:

I. El Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría, y

II. Tres miembros de la sociedad civil que se hayan destacado en el ámbito empresarial, educativo o

de investigación económica, designados por el Titular de la Secretaría.

Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente

tendrá voto de calidad. El Titular de la Dirección fungirá como secretario técnico con voz pero sin voto y

no podrá fungir como suplente de cualquier miembro del Consejo.

Los invitados permanentes contarán sólo con voz.

Los invitados permanentes a que se refiere el Apartado “B”, durarán tres años con tal carácter,

actuarán a título honorífico sin recibir remuneración alguna, no guardarán relación laboral con la

Secretaría y deberán excusarse cuando se encuentren en conflicto de interés respecto de los asuntos a

discusión.

CAPÍTULO III

DE LA BASE DE DATOS DE JUEGOS Y SORTEOS

ARTÍCULO 17.- La Dirección integrará y mantendrá actualizada una Base de Datos sobre Juegos con

Apuestas y Sorteos, que contendrá, al menos, la siguiente información:

I. Los permisos otorgados y sus modificaciones;

II. Las sanciones que imponga la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este

Reglamento;

III. La identidad de los permisionarios y de los operadores que contraten, incluyendo, en su caso, la

de las personas físicas o morales que los conformen hasta el último accionista o beneficiario;

IV. La identidad de los funcionarios y empleados de primer nivel de cada permisionario y de su

operador u operadores;

V. La identidad de las personas que presten servicios profesionales vinculados al corretaje y cruce

de apuestas en los establecimientos autorizados;

VI. Nombre y fotografía de los inspectores de la Secretaría y, en su caso, las sanciones definitivas

que se les hayan impuesto, así como de aquellos que hubieren causado baja;

VII. Datos y estadísticas sobre la actividad nacional de juegos con apuestas y sorteos;

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VIII. Los estados financieros trimestrales y anuales de los permisionarios de juegos con apuestas,

cuando corresponda;

IX. Los procedimientos de sanción administrativa en curso en materia de juegos con apuestas y

sorteos, incluidos aquellos que se encuentren en litigio judicial, así como cualquier procedimiento

legal ejercido en contra del permisionario, sus operadores, accionistas o beneficiarios;

X. Las resoluciones que adopte el Consejo Consultivo;

XI. La relativa a los Órganos Técnicos de Consulta en materia de Hipódromos, Galgódromos y

Frontones, y

XII. La que determine la Secretaría.

ARTÍCULO 18.- La Dirección podrá difundir la información contenida en la Base de Datos en el sitio

de Internet de la Secretaría desarrollado para tal efecto, con estricto apego a las disposiciones de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento.

ARTÍCULO 19.- La Dirección mantendrá debidamente actualizada la Base de Datos y señalará

claramente la fecha de la última actualización, la que nunca podrá ser mayor a diez días hábiles

anteriores a la fecha en curso.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PERMISOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 20.- La Secretaría podrá otorgar permisos para celebrar los juegos con apuestas y sorteos

a que se refiere la Ley y el presente Reglamento a los solicitantes conforme a lo siguiente:

I. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así

como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números, sólo

a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los

Estados Unidos Mexicanos;

II. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias, a personas morales mexicanas;

III. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios

temporales y en peleas de gallos, a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas

conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y a personas físicas, y

IV. Para organizar sorteos, a personas físicas y morales constituidas conforme a las leyes de los

Estados Unidos Mexicanos.

El permiso a que se refiere la fracción I de este artículo deberá otorgarse únicamente con relación a

un establecimiento. Por ningún motivo podrán operar diversos establecimientos bajo un mismo permiso.

Párrafo adicionado DOF 19-10-2012

ARTÍCULO 21.- Para la obtención de un permiso el solicitante deberá cumplir con los siguientes

requisitos:

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I. Presentar solicitud por escrito en el formato que establezca la Secretaría;

II. Presentar copia de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o

Cédula de Identificación Fiscal;

III. Tratándose de personas físicas:

a) Señalar nombre, nacionalidad, domicilio y adjuntar copia de identificación oficial con

fotografía del solicitante, y

b) Declarar, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido procesado ni condenado por delito