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CODIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Título III "Normas de Comportamiento&quo…
CODIGO NACIONAL DE TRÁNSITO
Título III "Normas de Comportamiento"
CAPÍTULO I:
Reglas Generales y Educación en el Tránsito
Comportamiento del Conductor, Pasajero o Peatón
Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.
Art. 55
Obligatoriedad de la Enseñanza
Se establecerá como obligación en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional impartir los cursos de tránsito y seguridad vial previamente diseñados por el Gobierno Nacional.
Art. 56
CAPÍTULO II
PEATONES
Art. 57
Circulación Peatonal
: El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
PROHIBICIONES A LOS PEATONES
Los Peatones no podrán
Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en esta en patines,monopatines, patinetas o similares.
Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre los guardavías del ferrocarril.
Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
Remolcarse de vehículos en movimiento.
Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales
Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor a 12 metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
Subirse o bajarse de los vehículos estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías,
por personas mayores de dieciséis años:
Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.
Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos
Los menores de seis (6) años.
Los ancianos.
Art. 82 Cinturón de Seguridad
:
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros en todas las vías del territorio nacional incluyendo las urbanas.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
CAPÍTULO III
Conducción de vehículos
Art. 68 Utilización de los carriles
Vía de doble sentido de tránsito
Vía sentido único de tránsito
Art. 67 Utilización de señales:
Todo conductor está obligado a utilizar las señales
direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril.
Giro en cruces de intersección:
Conductor que transite por vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar al cruce
Utilización de la señal de parqueo
Respeto a los derechos de los peatones
Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia
Respeto a los conglomerados
(desfiles, entierros, procesiones, marchas, manifestaciones, etc.)
Vehículo en movimiento:
Todo conductor deberá abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad en la conducción mientras el vehículo se encuentre en movimiento
Art. 60 Obligatoriedad de transitar por carriles demarcados
Todo conductor debe anunciar con antelación su intención de adelantamiento o cambio de carril, por medio de las luces direccionales
Los vehículos deben transitar por sus respectivos carriles
Art. 69 Retroceso en las vías públicas:
No se deben realizar maniobras de
retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia.
Art. 70 Prelación en intersecciones o giros
Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario, tiene prelación quien va a girar a la derecha
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que
se encuentre a la derecha
Si dos vehículos pueden transitar en sentido opuesto y llegan a una intersección, y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.
Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los
que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.
Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.
Art. 71 Inicio de marcha:
Al poner en movimiento un vehículo estacionado se
utilizará la señal direccional respectiva
Art. 72 Remolque de vehículos:
Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada para tal fin.
Art. 73 Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo
Está prohibido adelantar
En intersecciones.
En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento
• En curvas o pendientes.
• Cuando la visibilidad sea desfavorable.
• En las proximidades de pasos de peatones.
• En las intersecciones de las vías férreas.
• Por la berma o por la derecha de un vehículo.
• En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
Reducción de velocidad:
Los conductores deben reducir la velocidad a
treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
• En las zonas escolares.
• Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
• Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
• En proximidad a una intersección.
Estacionamiento de vehículos:
en vías urbanas donde está permitido estacionar, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada, no menos de 30 centímetros y a una distancia mínima de 5 metros de la intersección.
Art. 83 Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo
Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior o fuera de la cabina, salvo los que por su naturaleza así lo requieran (atención de incendios y recolección de basuras)
Art. 86.
De las luces exteriores.
Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las 18:00 hasta las 06:00 del día siguiente.
CAPÍTULO IV
:
Para el transporte público
Artículo 87. De la prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos
para pasajeros
Artículo 88. Tránsito por el carril derecho al transporte público individual.
Art. 91. De los paraderos:
Todo conductor de servicio público o particular debe recoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho de la vía.
Art. 92. Del comportamiento de los pasajeros:
Cuando algún usuario del transporte público profiera expresiones injuriosas o grosera, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana.
Art. 93. Control de infracciones de conductores de servicio público:
Los organismos de tránsito remitirán mensualmente a las empresas de transporte público las estadísticas sobre infracciones de tránsito de los conductores y estas a su vez remitirán los programas de control que deberán establecer para los conductores.
CAPÍTULO V:
Ciclistas y Motocicletas
Art.94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos.
Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utlizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivos de identificación.
Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás del otro.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario
No deben transitar sobre aceras, lugares destinados al tránsito de peatones.
Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad
No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Los conductores y los acompañantes deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
La no utilización del casco de seguridad dará lugar a la inmovilización del vehículo.
Art. 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Las bicicletas y triciclos se
sujetarán a las siguientes normas específicas:
No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados específicamente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.
Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte la luz roja
Art. 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos.
Las
motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y elementos de seguridad.
Deberán usar, de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales
Cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo identificado con el número de la placa del vehículo en que se transite.
Art. 85. Aprovisionamiento de combustible.
El aprovisionamiento de combustible
a los vehículos debe hacerse con el motor apagado.
CAPÍTULO VI:
Tránsito de otros vehículos y animales
Art. 97. Movilización de animales.
No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a estas.
Art. 98. Se prohibe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del pais, de vehículos de tracción animal.
CAPÍTULO VII: Tránsito de personas en actividades colectivas
Art. 99. Actividades colectivas en vía pública:
La autorización de actividades colectivas en vías públicas debe ser solicitada con anticipación ante la autoridad competente.
Art. 100. Competencias deportivas en vías públicas.
Las competencias deportivas que se desarrollen en vías públicas serán coordinadas por las federaciones o ligas respectivas, quienes deberán formular la solicitud correspondiente ante la autoridad de tránsito competente, con una antelación no inferior a 15 días a la realización del evento.
CAPÍTULO VIII: Trabajos eventuales en vía pública
Art. 101. Normas para realizar trabajos en vía pública:
Siempre que se deban hacer trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.
Art. 102. Manejo de escombros.
Todo material de trabajo y escombros en la vía pública será manejado por el responsable de la labor, debidamente aislado, tomando medidas para impedir que se disemine por cualquier forma, o limite la circulación de vehículos o peatones, de acuerdo con las normas ambientales vigentes y será debidamente señalizado.
CAPÍTULO IX: Protección ambiental
Art. 103. Niveles permisibles de emisión de fuentes móviles
: El Gobierno Nacional reglamentará los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles.
Art. 104. Normas para dispositivos sonoros.
Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad no superior a los señalados por las autoridades ambientales, utilizables únicamente para prevención de accidentes y para casos de emergencia.
El uso de sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad y aparatos similares está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte.