LEY 143 DE JULIO 11 DE 1994
Artículo 2°. El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación,planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio
público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes
convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el
uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.