contratos

Mandato

obras a precio alzado

Hospedaje

Transporte

Prestación de servicios profesionales

Asociacion

Sociedad civil

dos personas

mandato

mandatario

MANDATARIO, se obliga hacia otra, a realizar algún servicio o hacer alguna cosa.

está configurado como un contrato consensual (por escrito o verbal)

El artículo 1709 del Código Civil dice: ” Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.”

un profesional en algún área, se obliga con respecto a otra a realizar una serie de servicios a cambio de un precio.

el pago del contrato es dirigido al cumplimiento de metas, horas, objetivos, proyectos; etc.

Se trata de un contrato oneroso, y su diferencia con el contrato de compraventa consiste en que la contraprestación al pago del precio no es un bien tangible, sino la realización de una actividad

características

Principal, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual en oposición a formal, instantáneo, de tracto sucesivo e intuición personal.

obligaciones

Obligaciones del profesionista: Prestar el servicio en el tiempo lugar y forma convenidos, avisar al cliente cuando no pueda continuar prestando sus servicios, responder por su negligencia o dolo, guardar el secreto profesional.

Obligaciones del cliente: Pagar los honorarios al profesionista, pagar las expensas

Contrato por medio del cual una persona denominada empresario o contratista se obliga a realizar y transmitir a otra llamada dueño, una obra con materiales propios y bajo su dirección tomando a su cargo el riesgo de la misma

Clasificacion

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Es principal pues tiene vida propia y para su validez y existencia no depende de otro contrato.

Es bilateral pues el empresario se obliga a realizar la obra con materiales propios para después transmitirla y para el dueño pagar la remuneración.

Es oneroso , toda vez que hay provechos y gravámenes recíprocos.

Es conmutativo, pues el carácter de ganancioso o perdidos o se conoce desde el momento de contratar

Según el Código Civil, la Sociedad Civil es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias

El número mínimo de socios tampoco está regulado, por lo que se entiende, al tratarse de un contrato, que el número mínimo para la constitución de una Sociedad Civil será de 2 socios/as.

En cuanto al capital de la Sociedad, el Código Civil no exige un capital mínimo para su constitución; por lo que el trabajo personal por los socios en el desarrollo de la actividad empresarial bastaría como aportación para constituir la sociedad.

tipos

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Sociedad particular:

Sociedad Universal:

La Sociedad Universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias.

La sociedad particular tiene por objeto únicamente bienes determinados, su uso, o sus frutos, o una empresa concreta, o el ejercicio de una profesión o arte.

El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

es aquel mediante el cual una persona (hotelero, hostelero, hospedero, hospedante, albergador o posadero) se obliga para con otra persona (huésped, viajero u hospedado) a darle alojamiento y, en caso convenido, alimentos u otros servicios, mediante una retribución o precio.

Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el servicio de hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto

Se entiende por asociación, en su sentido genérico, al conjunto de personas reunidas con objeto de lograr un fin común. Se entiende a su vez por Participar, el dar parte, notificar, comunicar, recibir parte de algo; y por participación, la acción de participar y su resultado.

principal características

Son contratos que deben formalizarse por escrito y como regla general no están sujetos a registro alguno.


La asociación en participación no genera una nueva figura jurídica, por lo que carece de personalidad jurídica propia, así como de razón social o denominación; de este modo, tanto el asociante como los asociados conservan su personalidad jurídica de origen.

Se entiende por contrato de transporte aquel contrato por el que un empresario, porteador, se obliga a trasladar de un lugar a otro a una persona o cosa determinada o a ambos a cambio de un precio y por el medio o los medios de locomoción pactados.

El contrato de transporte puede ser verbal; en general, se materializa en la llamada «carta de porte», cuya emisión no es obligatoria, una vez extendida representa el título legal del contrato, tiene una utilidad probatoria trascendente. Las partes pueden exigirse mutuamente la carta de porte.

Una carta de porte debe contener, como mínimo: nombre y domicilio de las partes y demás sujetos intervinientes, descripción de las mercancías a transportar y de su estado, ruta convenida, plazo y lugar de entrega, firmas y fecha.