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LEY 1437 DE 2011. CÓDIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO (ARTÍCULO 32. DERECHO…
LEY 1437 DE 2011.
CÓDIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 32. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica.
ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS.
Salvo lo dispuesto en el artículo 52, pasados dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión sobre ellos, se entenderá como decisión negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la practica de pruebas, la ocurrencia del silencio negativo en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, la no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. A las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, las disposiones sobre derecho de petición.
ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos o trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTÉR GENERAL.
No serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales. Las entidades de Administración central y descentralizada que no cuenten con un órgano oficial podrán divulgar estos actos por diferentes medios de divulgación. En caso de que se impida publicar en el Diario oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer de un medio masivo para hacerlo.
ARTÍCULO 54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actua ante las autoridades utilizand medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, representante o apoderado. En la diligencia de notificación se entregara al interesado copia íntegra autentica del acto administrativo con todos los demás requisitos. Si incumple estos requisitos se invalidara la notificación, se puede efectuar por medio de estas dos modalidades: 1 Por medio electrónico, para determinados actos de carácter masivo. 2 En estrados, toda decisión que se haga en audiencia pública será notificada verbalmente en los estrados.
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO.
Solamente en casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio equivale a decisión positiva. Para que esta decisión sea positiva comienza a contarse a partir del día en que se presenta la petición. Podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este código.
ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que esté en las condiciones previstas en las disposiciones legales de este beneficio, protocolizara la constancia o copia que trata el artículo 15, junto a una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión. Para efectos de protocolización de los documentos que trata este artículo se entenderá que carecen de valor económico.
ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO.
Contados tres (3) meses a partir de la presentación de una petición y no ha sido resuelta, se entenderá que esta es negativa. La ley puede dar un plazo superior, pero en un (1) a partir de la fecha se debe dar la decisión. El silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
ARTÍCULO 55. DOCUMETNO PÚBLICO EN MEDIO ELECTRÓNICO. Los públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que les confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRONICA.
Las autoridades podrán notificar sus actos por medios electrónicos, siempre y cuando el administrado acepte este medio. Sin embargo el interesado podrá solicitar a la autoridad que se realicen las notificaciones por otros medios previstos. La notificación quedara surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo.
ARTÍCULO 57. ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO.
Las autoridades, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure todo lo de ley.
ARTÍCULO 58. ARCHIVO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS.
Cuando el procedimiento se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo. La conservación de dichos documentos deberá asegurar todo lo que contengan y cuidar su información.
ARTÍCULO 59.EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA.
Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica. La autoridad respectiva deberá garantizar varias condiciones de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. Podrán establecerse unas sedes electrónicas comunes o compartidas, siempre y cuando se identifiquen quien es el responsable de garantizar todas las condiciones.
ARTÍCULO 61. RECEPCION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.
En una actuación administrativa las autoridades llevaran: llevar estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información, mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con medidas de protección de información, enviar mensaje acusando el recibo de comunicaciones entrantes.
ARTÍCULO 62.PRUEBA DE RECEPCIÓN Y ENVÍO DE MENSAJES DE DATOS POR LA AUTORIDAD.Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas: 1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad. 2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos.
ARTÍCULO 63. SESIONES VIRTUALES. Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios..
ARTÍCULO 64. ESTÁNDARES Y PROTÓCOLO.Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.