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TÍTULO III: DEL NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL…
TÍTULO III:
DEL NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Capítulo II:
De la Vicepresidencia
de la República
Artículo 48
Establece las atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo
Artículo 47
Los Vicepresidentes son los colaboradores inmediatos del Presidente
Capítulo IV:
Del Consejo
de Ministros
Artículo 54
Establece la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros
Artículo 55
Las sesiones del Consejo de Ministros sólo serán válidas con la presencia del Presidente
Artículo 53
La finalidad del Consejo de Ministros es la consideración y aprobación de las políticas generales y sectoriales que son competencia del Poder Ejecutivo Nacional
Artículo 56
El Presidente podrá fijar la periodicidad de las reuniones del Consejo de Ministros
Artículo 52
Establece la integración del Consejo de Ministros
Artículo 57
De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el secretario
Artículo 58
Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán carácter secreto
Artículo 59
Establece la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Ministros
Capítulo III:
De las Vicepresidencias
Sectoriales
Artículo 50
Establece las atribuciones de los vicepresidentes sectoriales
Artículo 51
Las materias de competencia de cada una de las vicepresidencias sectoriales serán establecidas en el Decreto que regule la organización
Artículo 49
Las Vicepresidencias sectoriales se encargarán de la supervisión y control de los Ministerios del Poder Popular
Capítulo I:
De los Órganos Superiores
del Nivel Central de la
Administración Pública Nacional
Artículo 45
A los órganos superiores le corresponde dirigir la política interior y exterior de la República
Artículo 44
Son órganos superiores: la Presidencia, Vicepresidencia, el Consejo de ministros, los Ministros, los jefes de gobierno y las autoridades regionales
Artículo 46
El presidente dirige la acción de gobierno y de la Administración Pública
Capítulo VI:
De las competencias comunes de las ministras o ministros del Poder Popular y viceministras o
viceministros
Artículo 84
Los viceministros serán los órganos inmediatos de los Ministros
Artículo 85
Establece las competencias comunes de los viceministros
Artículo 83
La cuenta del Ministerio de Finanzas Públicas deberá estar acompañada por la Cuenta General de Rentas y Gastos Públicos
Artículo 82
La cuenta deberá estar vinculada a la memoria y al plan estratégico
Artículo 81
La memoria debe ir acompañada de una exposición de motivos y los estados financieros
Artículo 80
La aprobación de las memorias no comprende la de las convenciones
Artículo 79
La memorias y cuentas de los Ministros deberán presentarlo ante la Asamblea Nacional
Artículo 78
Establece las competencias comunes de los Ministros con despacho
Capítulo VIII:
De la iniciativa legislativa
del Poder Ejecutivo Nacional
y su potestad reglamentaria
Artículo 89
El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente en Consejo de Ministros
Artículo 90
Establece el procedimiento de elaboración de los reglamentos
Artículo 88
Establece el procedimiento para la elaboración de proyectos de ley
Artículo 91
El Ejecutivo Nacional deberá aprobar los reglamentos necesarios para la eficaz aplicación y desarrollo de las leyes
Artículo 87
El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer la iniciativa prevista en la Constitución
Capítulo VII:
Del Consejo
de Estado
Artículo 86
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública
Capítulo V:
De la organización de los ministerios y demás órganos del Nivel Central de la Administración Pública
Nacional Sección Primera
Artículo 75
Los sistemas de apoyo están conformados por agrupación de procesos funcionales
Artículo 76
Los órganos rectores fiscalizarán
Artículo 74
El Presidente podrá designar autoridades únicas de áreas
Artículo 77
El Presidente podrá crear Oficina Nacionales
Artículo 73
El Presidente podrá crear comisiones presidenciales
Artículo 72
El Presidente podrá designar comisionados
Artículo 71
El Presidente podrá crear consejos nacionales con carácter permanente o temporal
Artículo 70
El Presidente podrá designar designar autoridades regionales
Artículo 69
El Viceministro podrá tener asignado más de un área
Artículo 68
El Decreto de organización y funcionamiento de la Administración Pública determinará las unidades de apoyo de los Ministerios
Artículo 67
Establece la integración de los Ministerios
Artículo 66
La planificación y coordinación de un Ministerio estarán a cargo de la Junta Ministerial
Artículo 65
La suprema dirección de un Ministerio corresponde al Ministro
Artículo 64
Establece las competencias específicas de cada Ministerio
Artículo 63
Los Ministerios se encargan de formular y evaluar las políticas en las materias de su competencia
Artículo 62
El Presidente podrá nombrar Ministros sin asignarles despacho determinado
Artículo 61
El presidente fijará el número, denominación, competencia y organización de los Ministerios
Artículo 60
La Comisión central de planificación es el órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada