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TÍTULO IV: DE LA DESCONCENTRACIÓN Y DE LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL…
TÍTULO IV:
DE LA DESCONCENTRACIÓN Y DE LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL
Capítulo I:
De la
Desconcentración
Artículo 94
El Presidente podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados
Artículo 95
Los servicios desconcentrados sin capacidad jurídica contarán con un fondo separado
Artículo 93
El Vicepresidente, Ministro o Jefa de oficina nacional ejercerá control jerárquico sobre órganos desconcentrados
Artículo 96
Establece los requisitos del Decreto que cree un servicio desconcentrado
Artículo 92
El Presidente podrá convertir unidades administrativas en órganos desconcentrados
Artículo 97
El Presidente podrá variar la dependencia jerárquica de los órganos y servicios desconcentrados
Capítulo II:
De la descentralización funcional
Artículo 114
Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos
Artículo 115
Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables
Artículo 113
Tanto en el instrumento jurídico que acuerde la creación, como en el acta constitutiva de las fundaciones del Estado, se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio
Artículo 116
Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean más del cincuenta por ciento de las cuotas de participación,
Artículo 112
El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado serán publicados en la Gaceta Oficial
Artículo 117
La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por la Presidenta o Presidente de la República mediante Decreto
Artículo 111
La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente, el Gobernador o el Alcalde
Artículo 118
El Presidente decretará la adscripción de los institutos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado
Artículo 110
Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general
Artículo 119
Todo ente descentralizado funcionalmente se adscribirá a un determinado órgano o ente de la Administración Pública
Artículo 109
Establece que los órganos competentes en materia presupuestaria llevará un registro de composición accionaria
Artículo 120
Establece las atribuciones de los órganos de abscripción
Artículo 108
Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables
Artículo 121
Establece la obligatoriedad de la publicación
Artículo 107
El Presidente, Gobernador o Alcalde podrá crear empresas matrices tenedoras de las acciones del Estado
Artículo 122
Los órganos de control establecerán los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional
Artículo 106
Las empresas del Estado podrán crearse con un único accionista
Artículo 123
Establece la Representación en empresas, fundaciones y asociaciones civiles del Estado
Artículo 105
Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que, conforme al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de publicación, se publicarán en la Gaceta Oficial
Artículo 124
Información de los entes descentralizados sobre participaciones accionarías
Artículo 104
La creación de las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas
Artículo 125
La República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios podrán incorporar determinados bienes a un ente descentralizado funcionalmente
Artículo 103
Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las
normas de derecho privado
Artículo 126
El Presidente, Gobernador o Alcalde podrá decidir la intervención de un instituto
Artículo 102
Los institutos públicos o autónomos sólo podrán ser suprimidos por la ley
Artículo 127
La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá mediante acto que se publicará en la Gaceta Oficial
Artículo 101
La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa
Artículo 128
Establece la Junta interventora
Artículo 100
Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios que la ley acuerde
Artículo 129
El Ministro examinará los antecedentes que hayan motivado la intervención
Artículo 99
Establece los requisitos de la ley de creación
Artículo 130
La gestión de la junta interventora cesará tan pronto haya logrado rehabilitar el patrimonio del intervenido
Artículo 98
Los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de Derecho Público de naturaleza fundacional
Artículo 131
Establece las Supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado
Capítulo III:
De las Misiones
Artículo 132