Artículo 50.- Para que surtan efectos los Asientos Registrales, deberán contener nombre y Firma Electrónica del Registrador. Si faltare cualquiera de estos requisitos, el Registrador deberá subsanar dicha omisión en un plazo máximo de cinco días hábiles, a solicitud de cualquier interesado, quien podrá exhibir testimonio, acta o cualquier documento auténtico que reproduzca el título que dio origen al asiento. Si la omisión fuere de un Registrador que hubiese cesado en el ejercicio de su cargo, otro en funciones practicará el asiento respectivo, en el plazo mencionado con anterioridad. En todo caso, la falta de nombre y/o firma del Registrador, podrá ser subsanada de oficio. (LEY REGISTRAL)