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PUBLICACIÓN 600 DE LA CCI ((Presentación conforme, a. Cuando un banco…
PUBLICACIÓN 600 DE LA CCI
Esta revisión de las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios (más conocidas por sus siglas en
inglés, UCP1
) es la sexta desde que se promulgaron por primera vez en 1933. Es el resultado de más de tres
años de trabajo por parte de la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias de la Cámara de Comercio
Internacional (CCI).
En mayo de 2003 la Cámara de Comercio Internacional autorizó a la Comisión de Técnicas y Prácticas
Bancarias (la Comisión Bancaria) a iniciar la revisión de las Reglas y usos uniformes para créditos
documentarios, publicación 500 de la CCI.
No sería apropiado para los objetivos de esta publicación ofrecer una explicación sobre el porqué de la
redacción concreta de un artículo, o qué se pretende con su incorporación a las reglas. Aquellos que estén
interesados en entender los motivos y la interpretación de los artículos de las UCP 600 podrán encontrar esta
información en los Comentarios a las reglas, publicación 601 de la CCI, que recoge los puntos de vista del
Grupo Redactor
. Aplicación de las UCP
Las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios, revisión 2007, publicación nº 600 de la CCI (“UCP”),
son de aplicación a cualquier crédito documentario (“crédito”) (incluyendo en la medida en que les sean
aplicables las cartas de crédito contingente) cuando el texto del crédito indique expresamente que está sujeto a
estas reglas. Obligan a todas las partes salvo en lo que el crédito modifique o excluya de forma expresa.
Créditos frente a contratos
a. El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el
que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aún cuando en el
crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o
cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por
parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario.
El beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los
bancos o entre el ordenante y el banco emisor.
b. El banco emisor debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del
crédito, copias del contracto subyacente, de la factura proforma o similares.
. Documentos frente a mercancías, servicios o prestaciones
Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los
documentos puedan estar relacionados.
. Disponibilidad, fecha de vencimiento y lugar de presentación
a. El crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco. Un crédito
disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor.
b. El crédito debe indicar si es disponible para pago a la vista, pago diferido, aceptación o negociación.
c. El crédito no debe emitirse disponible contra un giro librado a cargo del ordenante.
d. i. El crédito debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación. Una fecha de vencimiento
indicada para honrar o negociar será considerada como una fecha de vencimiento para la
presentación.
ii. La ubicación del banco en el que el crédito es disponible es el lugar de presentación. El lugar de
presentación en un crédito disponible en cualquier banco es el de cualquier banco. Un lugar de
presentación distinto al del banco emisor es adicional al del banco emisor.
6 -
e. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 29.a, una presentación del o por cuenta del beneficiario debe
realizarse en o antes de la fecha de vencimiento.
Compromisos del banco emisor
a. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco designado o al banco emisor y constituyan
una presentación conforme, el banco emisor debe honrar si el crédito es disponible para:
i. pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco emisor;
ii. pago a la vista con un banco designado y dicho banco designado no paga;
iii. pago diferido con un banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago
diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento;
iv. aceptación con un banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o,
habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento;
v. negociación con un banco designado y dicho banco designado no negocia.
b. El banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito.
c. El banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una
presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor. El reembolso del importe
correspondiente a una presentación conforme, al amparo de un crédito disponible para aceptación o pago
diferido, es pagadero al vencimiento tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha
comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho. El compromiso del banco emisor de reembolsar al
banco designado es independiente del compromiso del banco emisor frente al beneficiar
Compromisos del banco confirmador
a. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco confirmador o a cualquier otro banco
designado y constituyan una presentación conforme, el banco confirmador debe:
i. honrar, si el crédito es disponible para:
a. pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco confirmador;
b. pago a la vista con otro banco designado y dicho banco designado no paga;
c. pago diferido con otro banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso
de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al
vencimiento;
d. aceptación con otro banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su
cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento;
e. negociación con otro banco designado y dicho banco designado no negocia.
ii. negociar, sin recurso, si el crédito es disponible para negociación con el banco confirmador.
b. El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade
su confirmación al crédito.
c. El banco confirmador se compromete a reembolsar a otro banco designado que ha honrado o negociado
una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco confirmador. El reembolso del
importe correspondiente a una presentación conforme al amparo de un crédito disponible para aceptación
o pago diferido, es pagadero al vencimiento tanto si otro banco designado ha pagado anticipadamente o ha
comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho. El compromiso del banco confirmador de
reembolsar a otro banco designado es independiente del compromiso del banco confirmador frente al
beneficiario.
7 -
d. Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está
dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor sin demora y podrá notificar el crédito sin su
confirmación.
Notificación de créditos y modificaciones
a. El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador. Todo
banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún
compromiso de honrar o negociar.
b. Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su
satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente
los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.
c. El banco avisador puede utilizar los servicios de otro banco (“segundo banco avisador”) para notificar al
beneficiario el crédito y cualquier modificación. Al notificar el crédito o la modificación, el segundo banco
avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad de la notificación
que ha recibido y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la
modificación recibida.
d. El banco que utilice los servicios de un banco avisador o de un segundo banco avisador para notificar el
crédito debe utilizar al mismo banco para notificar cualquier modificación.
e. Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero decide no hacerlo debe
informar de ello, sin demora, al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación.
f. Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero no puede establecer a su
satisfacción la autenticidad aparente del crédito, la modificación o la notificación, debe informar de ello, sin
demora, al banco del que aparentemente recibió las instrucciones. Si, no obstante, el banco avisador o el
segundo banco avisador decide notificar el crédito o la modificación, debe informar al beneficiario o al
segundo banco avisador que no ha podido establecer a su satisfacción la autenticidad aparente del crédito,
la modificación o la notificación.
Presentación conforme
a. Cuando un banco emisor determina que una presentación es conforme debe honrar.
b. Cuando un banco confirmador determina que una presentación es conforme debe honrar o negociar y
remitir los documentos al banco emisor.
c. Cuando un banco designado determina que una presentación es conforme y honra o negocia, debe remitir
los documentos al banco confirmador o al banco emisor.
Artículo 16. Documentos discrepantes, renuncia y notificación
a. Cuando el banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el
banco emisor determinan que una presentación no es conforme, pueden rechazar el honrar o negociar.
b. Cuando el banco emisor determina que la presentación no es conforme, puede dirigirse al ordenante por
iniciativa propia para obtener una renuncia a las discrepancias. Sin embargo, este hecho no amplía el
período mencionado en el artículo 14.b.
10 -
c. Cuando el banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el
banco emisor deciden rechazar el honrar o negociar, deben efectuar, a tal efecto, una única notificación al
presentador.
La notificación deberá indicar:
i. que el banco rechaza honrar o negociar; y
ii. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar o negociar; y
iii. a. que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o
b. que el banco emisor mantiene los documentos hasta que reciba del ordenante una renuncia a
las discrepancias y acuerde aceptarla, o reciba instrucciones del presentador con anterioridad
a su acuerdo a aceptar la renuncia; o
c. que el banco devuelve los documentos; o
d. que el banco actúa conforme a instrucciones previas recibidas del presentador.
d. La notificación requerida en el artículo 16.c debe efectuarse por telecomunicación o, si no es posible, por
cualquier otro método rápido no más tarde del cierre del quinto día hábil bancario posterior a la fecha de
presentación.
e. El banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco
emisor, pueden devolver los documentos al presentador en cualquier momento, después de haber
efectuado la notificación requerida en el artículo 16.c, puntos iii.a. o iii.b.
f. Si el banco emisor o el banco confirmador no actuasen de acuerdo con las disposiciones de este artículo,
perderán el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.
g. Cuando el banco emisor rechaza honrar o el banco confirmador rechaza honrar o negociar y ha efectuado
notificación al efecto de acuerdo con este artículo, tendrá derecho entonces a reclamar la restitución, con
intereses, de cualquier reembolso efectuado.
Exoneración de la transmisión y la traducción
El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias resultantes del retraso,
pérdida en tránsito, mutilación u otros errores que puedan resultar en la transmisión de cualquier mensaje o en
la entrega de cartas o documentos, cuando tales mensajes, cartas o documentos sean transmitidos o enviados
de acuerdo con los requisitos establecidos en el crédito, o cuando el banco haya tomado la iniciativa en la
elección del servicio de entrega en ausencia de tales instrucciones en el crédito.
19 -
Si el banco designado determina que la presentación es conforme y remite los documentos al banco emisor o
al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negociado–, el banco emisor
o el banco confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco designado, incluso cuando
los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco
confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor.
El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por errores en la traducción o interpretación de
términos técnicos y puede transmitir los términos del crédito sin traducirlos.
Créditos transferibles
a. Un banco no tiene obligación de transferir un crédito salvo dentro de los límites y en la forma expresamente
consentidos por dicho banco.
b. Para el propósito de este artículo:
Crédito transferible significa un crédito que indica de forma expresa que es “transferible”. A petición del
beneficiario (“primer beneficiario”), un crédito transferible puede ser puesto total o parcialmente a
disposición de otro beneficiario (“segundo beneficiario”).
Banco transferente significa el banco designado que transfiere el crédito o, en un crédito disponible en
cualquier banco, el banco que está específicamente autorizado por el banco emisor para transferir, y que
transfiere el crédito. El banco emisor puede ser banco transferente.
Crédito transferido significa un crédito que el banco transferente ha puesto a disposición de un segundo
beneficiario.
c. Salvo otro acuerdo en el momento de la transferencia, todos los cargos (tales como comisiones,
honorarios, costes o gastos) incurridos en relación con una transferencia deberán ser pagados por el
primer beneficiario.
d. Un crédito puede ser transferido en parte a más de un segundo beneficiario a condición de que las
utilizaciones o expediciones parciales estén autorizadas.
20 -
Un crédito transferido no puede ser transferido a petición del segundo beneficiario a un posterior
beneficiario. El primer beneficiario no se considera un posterior beneficiario.
e. Cualquier solicitud de transferencia debe indicar si las modificaciones pueden ser notificadas al segundo
beneficiario y en qué condiciones pueden serlo. El crédito transferido debe indicar de forma clara dichas
condiciones.
f. Si un crédito se transfiere a más de un segundo beneficiario, el rechazo de una modificación por uno o más
segundos beneficiarios no invalida su aceptación por cualquier otro segundo beneficiario, para quien el
crédito transferido quedará debidamente modificado. Para cualquier segundo beneficiario que haya
rechazado la modificación, el crédito transferido se mantendrá inalterado.
g. El crédito transferido debe reflejar de forma precisa los términos y condiciones del crédito, incluyendo la
confirmación, si la hubiera, con la excepción de: