{"type":"rich","version":"1.0","title":"ELEMENTOS                       Artículo 420 del C.P.P. Pueblos y comunidades indígenas. Cuando se tratre de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o \nbienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la\nregulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la\ndignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.\nEn estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.\nSe excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable","provider_name":"Coggle","provider_url":"https://coggle.it","thumbnail_url":"https://static.coggle.it/diagram/Y3MKEmqS3BdYezRP/thumbnail","width":1920,"height":1200,"html":"<iframe width=\"1920\" height=\"1200\" src=\"https://embed.coggle.it/diagram/63730a126a92dc17587b344f\" frameborder=\"0\" allowfullscreen></iframe>"}